CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 14 de mayo de 2008. Ref: 0500122030002008-00101-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO y HERIBERTO DE JESÚS LONDOÑO contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada pues en su condición de desmovilizados de la organización política Corriente de Renovación Socialista – C.R.S., afín al grupo insurgente E.L.N. hasta el año de 1994 del que se desmembró para iniciar diálogos de paz con el Estado Colombiano, no han sido reubicados. 2.
Entre los años 1998 y 2000 les fue adjudicado el predio rural “La Galleta” ubicado en el municipio de Montebello (Antioquia) a 13 reinsertados que estaban organizados en la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., inmueble del cual fueron desplazados en enero de 2000. 3. Solicitaron autorización para el retorno a la referida finca pero sólo hasta diciembre de 2006 les fue autorizado el regreso cuando se les levantó el señalamiento de terroristas; tuvieron que salir nuevamente del predio en julio de 2007 por las constantes amenazas de muerte proferidas en su contra y la de sus familias, situación que determinó que devolvieran el predio al Incoder y al Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, quienes les habían hecho entrega del mismo. 4.
Ante el referido Ministerio pidieron su reubicación pero se les manifestó que ya no tenían derecho y que debían acudir al Incoder pues ya existía el acuerdo de “punto final” convenido entre el Gobierno Nacional y la organización insurgente en el año 2004, en el cual el Gobierno “intentó declarar” el fin del contrato de reinserción sin tener en cuenta que el problema del predio “La Galleta” viene desde el año 2000.
Argumentaron que los dirigentes los dejaron abandonados pues, aunque se entregaron aproximadamente 3000 millones de pesos para resolver los problemas pendientes con la C.R.S., siendo uno de ellos el referente a la finca mencionada, sin embargo ninguno de los socios reinsertados tuvo conocimiento de lo que ocurrió con esos dineros. 5. Para el amparo de sus derechos pidieron los accionantes que se ordene a la autoridad acusada la reubicación o restitución de una vivienda a cambio del valor real del predio que se les otorgó o por otro derecho similar; que subsidiariamente, por seguridad, se proceda a reubicarlos en el exterior, como se hizo con otras personas desmovilizadas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado pues de la respuesta dada por la autoridad accionada evidenció que desde el 9 de abril de 1994 los desmovilizados de la Corriente de Renovación Socialista recibieron ayuda del Estado con el fin de reiniciar su vida, que se prolongó hasta el 8 de agosto de 2003, fecha en la que se suscribió el Acta de Punto Final con la entrega de $2,847’306,859, lo cual permitió a los voceros de ese movimiento declarar a paz y salvo al Estado Colombiano por los compromisos nacidos de los Acuerdos de Paz y por todas las obligaciones pendientes entre las partes.
En cuanto al derecho al trabajo consideró que los accionantes están en la posibilidad de participar en las diferentes convocatorias realizadas por las entidades públicas con el fin de proveer cargos por el sistema de méritos. Respecto a la reubicación o restitución de una vivienda a cambio del valor real del predio, indicó que la acción de tutela no fue establecida para la protección de derechos de carácter patrimonial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se alegó en este evento, a lo que se suma que los accionantes confesaron ser los propietarios del 30% de la finca “La Galleta”.
Finalmente, respecto al derecho a la igualdad invocado frente a otras personas que por seguridad han sido reubicadas en el exterior, señaló que se trató de una solicitud de carácter general pues no se indicaron ni los nombres ni las circunstancias de tales reubicaciones que permitan establecer si se vulneró o no este derecho. LA IMPUGNACIÓN El señor Guillermo León Calle Giraldo impugnó el fallo porque así los delegados que suscribieron el referido acuerdo hayan recibido contraprestaciones económicas a cambio de otorgar un paz y salvo al Estado Colombiano, él como reinsertado y socio de la finca “La Galleta”, no conoció el acta de punto final, ni tampoco ha sido beneficiario del proyecto educativo.
Agregó que de no ser posible la reubicación, al menos se le suministren los pasajes internacionales para tratar de viajar al extranjero y salvar su vida, pues no es posible su retorno a su lugar de trabajo, la finca “la Galleta”. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Aquí la protesta se refiere a que la autoridad convocada no ha procedido a reubicar a los accionantes, toda vez que, como reinsertados del movimiento Corriente de Renovación Socialista fueron desplazados del predio “La Galleta” que les fue entregado con ocasión de los Acuerdos de Paz suscritos con el Estado Colombiano, razón por la cual pretenden que se les entregue otro predio o en subsidio, al igual que otros desmovilizados que se les reubique en el exterior para poner a salvo sus vidas.
De la revisión de los medios probatorios allegados a esta acción se establece que ya se suscribió el Acta de Punto Final (fls. 87 a 89, c. 1) que declaró a paz y salvo al Estado Colombiano en relación con el Acuerdo Definitivo de Paz que se firmó el 9 de abril de 1994 en Flor del Monte (Sucre) con la C. R. S., época desde la cual los reinsertados, incluidos los accionantes, han recibido beneficios económicos como lo informó la autoridad accionada, de lo cual se desprende que el Estado cumplió los acuerdos mencionados, que se le suministró a los interesados ayuda económica y se les entregó un predio rural para trabajar y cultivar.
Como lo advirtió la autoridad convocada a los promotores de esta acción, en la respuesta que les dio a un derecho de petición, todo lo relacionado con la reclamación del predio pertinente o con su reparación por la pérdida del mismo, deben acudir ante la entidad encargada de esos asuntos, el Incoder, actividad que se desprende de las actuaciones, los accionantes no han agotado.
Igual pretensión podrán adelantar a través de las acciones policivas o judiciales pertinentes para obtener nuevamente la tenencia de la finca “La Galleta”. Destaca la Corte, de la respuesta brindada por la autoridad accionada, que se encuentra respaldada con copias de los contratos pertinentes, que los promotores de la tutela también fueron beneficiados con apoyo económico para el montaje y puesta en funcionamiento de los proyectos productivos que presentaron (Arepas “El Galletazo” de Heriberto Londoño y Comercializadora “El Pescador” de Guillermo León Calle) con un aporte por parte del Ministerio acusado de $10’000,000 para cada uno. Así mismo, si los interesados se consideran desplazados por la violencia, conforme lo narraron en el escrito de tutela, pueden acudir, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a solicitar el apoyo que el Estado y el legislador tienen diseñados para brindar ayuda humanitaria a la población que se encuentre en esas circunstancias. 3.
De igual forma, encuentra la Sala que no se configura ningún quebranto al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por los accionantes, aunque en la impugnación se mencionan algunos nombres, no se acreditó por lo menos otro caso de referencia para inferir, mediante un cotejo de las situaciones, la discriminación que se dice aqueja a los interesados frente a otros desmovilizados y sus familias que fueron reubicados en el exterior, para así determinar la identidad que reclama la procedencia del amparo de tal derecho.
Sobre el particular se ha dicho que “ no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sentencia del 27 de septiembre de 2002, exp.
No. 00028). Y en lo que toca con la prerrogativa relacionada con la igualdad, precisó el comentado fallo que tal “[e] xigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.
Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sentencia citada). 4. Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 10 7 ASR Exp. 00101-01