Se decide la impugnación formulada por Luz Dary Jaramillo Castrillón, contra el fallo de tutela de 29 de febrero de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien fue vinculada al trámite de la acción promovida o instaurada por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Ref.: expediente No. 05001-22-03-000-2008-00090-01 Se decide la impugnación formulada por Luz Dary Jaramillo Castrillón, contra el fallo de tutela de 29 de febrero de 2008 proferido por la Sala Doce de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien fue vinculada al trámite de la acción promovida por Carlos Alirio Henao Bermúdez y Milton Dubán Henao contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los accionantes solicitan que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín oírlos en el proceso de restitución de inmueble arrendado que contra ellos promovió Luz Dary Jaramillo Castrillón, sin que para tal efecto estén obligados a consignar suma alguna de dinero por concepto de supuestos cánones de arrendamiento atrasados. 2.
Sustentan la pretensión de amparo, en los hechos que a continuación se sintetizan: (a). Mediante contrato escrito celebrado el 1° de marzo de 1996, Luz Dary Jaramillo Castrillón, a través de su apoderado José Duque Rodríguez, entregó a Dubán de Jesús Henao Bermúdez, en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en al carrera 54 No. 51-31 de la ciudad Medellín, en el que figuró como codeudor Carlos Alirio Henao Bermúdez, hermano del arrendatario.
(b). En la cláusula octava del mencionado contrato se autorizó a José Duque Rodríguez para recibir el valor de los cánones de arrendamiento, con quien el arrendatario siempre se entendió, porque nunca tuvo noticia de la arrendadora; y dado que en el año de 1999 no pudo cumplir con el incremento del 30% acordado en el contrato, convino con éste el pago del canon mensual por valores inferiores al acordado, por lo que no continuó cancelando los incrementos pactados, sin que por tal motivo hubiera recibido queja de la arrendadora.
(c). El 29 de mayo de 2005 falleció el arrendatario Dubán Henao Bermúdez, razón por la cual el coarrendatario Carlos Henao se comunicó con José Duque Rodríguez, a quien le manifestó que por razones de fuerza mayor no podía continuar ocupando el local, negándose éste a recibir el inmueble y a suministrar la dirección de la arrendadora; debido a esta situación lo citó a una audiencia de conciliación con el fin de entregarle el inmueble, el cual fue desocupado el 20 de junio de 2005, sin que aquél hubiera comparecido a la correspondiente diligencia. (d).
En el mes de septiembre de 2005, la arrendadora Luz Dary Jaramillo Castrillón, a través de su apoderado judicial José Duque Rodríguez, presentó demanda de restitución de inmueble contra Carlos Henao Bermúdez y Dubán de Jesús Henao Bermúdez, la cual fue objeto de reforma para dirigirla contra herederos indeterminados de éste último; y admitido el libelo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, no dio trámite a los escritos presentados por Carlos Henao, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mora en el pago de los aumentos de la renta como causal invocada por la demandante para solicitar la terminación del contrato.
(e). Refieren que el Juzgado de conocimiento se ha negado sistemáticamente escuchar a los demandados, pese a que en muchas oportunidades han solicitado ser oídos en el proceso, por cuanto en sentir de éstos el asunto materia de la controversia no versa sobre una restitución normal de inmueble arrendado. (f). Aducen que mediante fallo de 30 de agosto de 2006, el Juzgado declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble, el que examinado por el superior en grado jurisdiccional de consulta, declaró nula la actuación surtida al encontrar que no se había notificado a los herederos determinados de Dubán Henao Bermúdez; y, cumplido lo dispuesto por el superior, dichos herederos fueron notificados pero tampoco fueron oídos en el proceso, porque no consignaron las sumas que el despacho consideró se adeudaban a la arrendadora, lo que seguidamente condujo a que se profiera una nueva sentencia el 11 de febrero de 2008, mediante la cual se ordenó la terminación del contrato y la restitución del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela invocada por los accionantes y la coadyuvante Sol Erena Ríos Quintero, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, dejó sin efecto los autos de 28 de julio de 2006 y 4 de octubre de 2007 y toda la actuación surtida con posterioridad a éste y, en su lugar, ordenó al juzgador oír a quienes integran la parte pasiva del proceso y correr traslado al actor de la contestación de la demanda así como de las excepciones propuestas, porque concluyó que era imperativo para el juez de instancia inaplicar el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por razones de justicia y equidad, en consideración a que era dudosa la causal invocada en la demanda, en tanto la mora no versaba sobre la totalidad del canon de arrendamiento sino sobre los incrementos anuales estipulados en una cláusula cuya vigencia fue controvertida o rebatida en la contestación de la demanda, la que bien pudo haber sido modificada mediante acuerdo de las partes por tratarse de un contrato consensual.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por Luz Dary Jaramillo Castrillón, quien fue vinculada al trámite de la acción por ostentar la calidad de demandante en el proceso de restitución donde se profirieron las decisiones objeto de inconformidad. Cimenta la inconformidad con el fallo de primer grado en que sólo se analizó lo relativo al aumento de los cánones de arrendamiento y se omitió tener en cuenta que en la reforma de demanda admitida el 2 de diciembre de 2005, se demandó también por los cánones de arrendamiento de junio y la mensualidad anticipada de julio de 2005, que la parte demandada nunca consignó para ser escuchada, como tampoco los causados durante el transcurso del proceso; y que además no se trata de un caso donde se discuta o se desconozca la existencia del contrato de arrendamiento, ni donde la cláusula de los incrementos hubiere perdido vigencia, porque nunca dio su consentimiento en tal sentido.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez de tutela es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación de las normas aplicables al caso, o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que el ordenamiento superior concede a los administradores de justicia. En el sub examine el reclamo constitucional estuvo dirigido, según las peticiones y hechos descritos en la demanda de tutela, a cuestionar la actuación surtida en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado que en contra de los accionantes se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en razón a que no fueron escuchados en sus actuaciones por no haber acreditado el pago de los incrementos de los cánones estipulados en el contrato de arrendamiento, pues aducen que en el año de 1999 uno de ellos acordó con el representante de la arrendadora que no se pagarían tales incrementos que habían sido pactados anualmente en un treinta por ciento (30%).
De los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, emerge que la autoridad judicial accionada no escuchó a la parte demandada en el proceso de restitución, porque ésta no acreditó el pago de los incrementos estipulados en el contrato de arrendamiento base de la acción y, como consecuencia de ello, emitió fallo dando por terminado el contrato y ordenando la consecuente restitución del inmueble, basándose para ello en lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, normativa conforme a la cual si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que conforme a la prueba allegada con la demanda tienen los cánones adeudados o, en su defecto, cuando presente la prueba pertinente de haber efectuado el respectivo pago.
En el contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional porque el juzgado accionado adoptó la decisión en el sentido de no oír a la parte demandada acorde con la realidad procesal y con la normatividad aplicable al caso, producto de una labor interpretativa desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, en tanto se apoyó en clara disposición legal y en el texto del contrato de arrendamiento, cuya existencia y validez no desconocen los accionantes, desde luego que la discusión la concretan a que en el año de 1999 el arrendatario Dubán de Jesús Henao Bermúdez, quien falleció cinco años después, había acordado con José Duque Rodríguez, administrador de la arrendadora, que no se cumpliría con lo estipulado acerca de los incrementos, sin que a partir de allí se hubiera presentado reclamo merced a dicha modificación contractual, circunstancias que prohijaron como justificación para no efectuar el correspondiente pago, porque entendieron que la estipulación sobre el incremento o reajuste había quedado sin efecto.
De modo que así exista, sobre la temática planteada, la posibilidad de dos interpretaciones, una y otra razonada, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea razonable, prima facie, desprovista de abusos o arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en la valoración probatoria y en la interpretación de la normatividad pertinente al caso, puesto que tal labor es de la esencia de la función judicial y, por ende, la interferencia que haga en tal sentido, implica el desbordamiento de sus atribuciones y competencias, porque éstas se circunscriben al evento de actuaciones que configuren auténticas vías de hecho y siempre que éstas trasciendan al ámbito ius fundamental.
Congruente con lo anterior, no es posible predicar un actuar caprichoso o antojadizo del juzgador, menos aún cuando la parte demandada, para cumplir con la carga procesal impuesta en la precitada disposición legal, bien hubiera podido hacer uso de la prerrogativa que la misma normatividad le confiere, en el sentido de consignar para efectos de ser oído las sumas que conforme a la demanda y a la prueba allegada dan cuenta de los cánones adeudados y a la vez solicitar su retención hasta tanto se defina la controversia planteada, posibilidad que razonadamente excluye la opción de inaplicar, en este preciso evento, la normativa del numeral 2º del parágrafo 2º, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior se aúna que al no estar frente a cuestionamiento alguno sobre la existencia del contrato de arrendamiento que se hizo valer en el proceso de restitución, no resulta aplicable el precedente trazado por la jurisprudencia constitucional a que alude la sentencia impugnada, conforme al cual en estos asuntos debe escucharse al demandado, cuando quiera que éste de manera clara y precisa desconoce la existencia del contrato, y las pruebas aportadas con el libelo introductorio no resultan lo suficientemente contundentes para tener éste por acreditado, situación que no encuadra ni se asemeja al caso planteado por esta vía excepcional, pues, como antes se anotó, el argumento de los accionantes estriba en la supuesta modificación de la cláusula contractual relativa al incremento del valor de la renta, aspecto propio del debate judicial, en suma distinto a controvertir la existencia del vínculo negocial que es a lo que apuntan stricto sensu los precedentes constitucionales citados en torno a dicha temática.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y origen prenotados y, en su lugar, se deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese ésta decisión a los interesados por telegrama y remítanse la actuación a la Corte Constitucional para su revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 W.N.V. – Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00090-01