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T 0500122030002008-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00089 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Luis Miguel Builes Vallejo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble por él promovido en contra de Jaime Muñoz Lobo, con ocasión de haber proferido el proveído de 28 de enero de 2008, mediante el cual revocó la decisión que negó la oposición a la entrega del inmueble y ordenó la restitución del mismo, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que luego de surtido el trámite del aludido proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, profirió sentencia en su favor, en la que declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, por mora en el pago de los cánones.

Que la Inspección Novena de Policía del mismo municipio, señaló para la entrega del inmueble la fecha del 15 de diciembre de 2006, diligencia que fue suspendida provisionalmente mediante la acción de tutela instaurada por el demandado, la cual fue tramitada y fallada por el juzgado accionado, declarando que no había mora en el pago de los cánones y dejando sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2006, ordenando al juzgado de conocimiento emitir nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos allí expuestos, el cual procedió de conformidad acatando tales argumentos para no incurrir en desacato. 3.

Que el accionante impugnó el aludido fallo de tutela, al igual que lo hizo el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, y mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó, ordenando conceder recurso de reposición, subsidiario de apelación o queja, frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2006, los cuales fueron negados mediante auto de 14 de noviembre de 2006.

Que el 26 de marzo de 2007, el juzgado de conocimiento luego de resolver el recurso de reposición contra el proveído que había negado el de apelación formulado contra la sentencia proferida por éste, concedió dicho medio impugnatorio. 4. Que el juzgado accionado conoció nuevamente del proceso y mediante auto del 24 de abril de 2007, admitió el recurso de apelación, por lo que el accionante, por conducto de su apoderada, solicitó se declarara la improcedencia del mismo, de conformidad con el art. 39 de la Ley 820 de 2003.

El juzgado luego examinar la cuestión debatida profirió auto interlocutorio de 28 de mayo de 2007, dejando sin efecto el primero de los proveídos mencionados, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el aludido precepto. 5. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello el 11 de julio de 2007, nuevamente hizo entrega del despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega, y la Inspección Novena de Policía del mismo municipio, señaló el 15 de agosto del mismo año, como fecha para que tuviera lugar dicha diligencia, en la que se presentó oposición que fue aceptada por el funcionario comisionado, quien remitió al comitente lo actuado, el cual dio trámite al incidente de oposición, profiriendo fallo adverso al incidentante, el 24 de octubre de 2007, en el que dispuso nuevamente realizar la diligencia de entrega del inmueble sin atender ninguna otra oposición, decisión frente a la cual el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue desatado confirmando la misma, concediendo el segundo. Que el juzgado accionado admitió y dio trámite a dicho recurso, desconociendo lo que ya en el mismo proceso se había decidido mediante de 28 de mayo de 2007, mediante el cual declaró la nulidad del proveído que había admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, aplicando una norma de manera indebida, sobre un hecho por él ya decidido y en una instancia que no le competía, dándole valor a la oposición efectuada por el ocupante del inmueble, quien afirmó estar allí en virtud de cesión del contrato de arrendamiento mediante compraventa del establecimiento de comercio, sin que se le informara o notificara al demandante propietario del inmueble tal cesión. 5.

Que el juzgado accionado mediante providencia de 28 de enero de 2008, resolvió revocar la providencia del 24 de octubre de 2007, emitida por el juzgado de conocimiento, argumentando como válida la oposición del señor Alejandro Marín, por haber adquirido de pleno derecho la calidad de arrendatario al haber inscrito en la Cámara de Comercio la compra que le hiciera el anterior arrendador del establecimiento de comercio denominado “Anhelos”, olvidando el accionado la notificación por escrito o verbalmente de la cesión, según lo dispone el artículo 888 del Código de Comercio. 6.

Que el juzgado accionado valoró arbitraria y caprichosamente la prueba allegada, como lo fue el certificado de la Cámara de Comercio en el cual aparece el opositor como nuevo dueño inscrito del establecimiento de comercio, sin que se hubiera notificado o informado de ello al arrendador del local, cuando la asunción de competencia ya el mismo Despacho y la misma funcionaria la habían resuelto, desconociendo que si bien la compraventa del establecimiento de comercio implica la cesión del contrato de arrendamiento, quien asume las obligaciones contractuales lo hace en el estado en que éstas se encuentren en cuanto a acciones litigiosas y derechos, máxime cuando tal cesión se hace a espaldas del demandante y sólo se esgrime en el preciso instante en el que se va a realizar la entrega del inmueble.

Que con tal decisión se soslaya un hecho notorio, concretamente, el relativo a las consignaciones que dentro del proceso el nuevo arrendatario hizo a nombre del demandante con posterioridad. 7. Solicitó que se ordene la nulidad del auto interlocutorio proferido por el funcionario acusado, mediante el cual revocó la providencia emitida por el juez de primera instancia que había ordenado la entrega del inmueble sin atender oposición alguna, sin que aquél fuera competente para conocer del presente caso, cuestión que ya había sido definida en ocasión anterior, ya que son inapelables tanto la sentencia como las demás providencias que en él se dicten.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria acusada advirtió que ante la intervención de un tercero que puede eventualmente verse afectado con la decisión judicial, necesariamente hay que recurrir a todo el ordenamiento jurídico y decidir los asuntos incidentales que se presenten de acuerdo a lo preceptuado en otras normas procesales, por lo que en el presente caso acudió a lo normado en el artículo 338 del C. de P.C., según el cual procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo cuando le sea negada la oposición a la diligencia de entrega al tercero que oportunamente la formuló, quedando en un segundo plano la Ley 820 de 2003.

Asimismo manifestó que ante el registro en la Cámara de Comercio de la venta del establecimiento de comercio, se le está otorgando a la misma la publicidad necesaria para hacerla oponible a terceros, y en este caso al arrendador, motivo por el cual al desatar el recurso de apelación en contra de la providencia mediante la cual el a quo decidió no atender la oposición, valoró con mayor énfasis, respecto de las otras pruebas, el certificado expedido por dicha entidad, dada su conducencia y pertinencia, siendo obligación del juez competente la vinculación al proceso principal del opositor, quien eventualmente puede verse afectado con la respectiva decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado al considerar que la irregularidad denunciada en cuanto a la falta de competencia del juzgador accionado para conocer del recurso de apelación interpuesto por el opositor a la diligencia de entrega del inmueble, en cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento dentro de un proceso de única instancia, por haberse fundamentado en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, puede constituir un vicio de invalidez que debe ser alegado dentro del proceso a través de los mecanismos procesales legalmente establecidos para ello y puede ser sancionada con la nulidad procesal.

Que revisado el cuaderno de oposición a la entrega, luego de proferirse el proveído que resolvió en segunda instancia dicho incidente, no existe solicitud del accionante deprecando la nulidad procesal de la actuación surtida en dicha instancia, lo cual torna improcedente el amparo reclamado, en virtud de la subsidiariedad del mismo. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el incidente de oposición siendo accesorio, sigue la misma suerte del proceso procesal, por lo que por ninguna razón puede haber segunda instancia en un proceso de única, por la intervención de un tercero, e insiste en que la funcionaria acusada era plena conocedora de su incompetencia, la cual es insaneable.

Que su intervención dentro del proceso por vías diferentes, esto es, como juez natural y como juez constitucional, la hacía incursa en la causal de impedimento contemplada en el ordinal segundo del artículo 150 del C. de P.C., al asumir por tercera vez el conocimiento del proceso mediante auto del 29 de noviembre de 2007, por el cual admitió y le dio trámite al recurso de apelación formulado contra la providencia que decidió el incidente de oposición a la entrega del inmueble.

Asimismo, que el juzgado accionado desconoció la aplicación del artículo 888 del Código de Comercio, el cual regula específicamente lo debatido en el presente caso, así como efectuó una valoración contraevidente de las pruebas aportadas al líbelo, al no analizaras en conjunto y darle valor a unas pocas de ellas, toda vez que con ellas no se suple la notificación de la cesión del contrato al arrendador.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las copias de las piezas procesales aportadas a la misma, observa la Sala que pese a que al disponer sobre el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de primera instancia, la juez acusada ya había determinado que el trámite del proceso de restitución de inmueble promovido por el aquí accionante correspondía al de única instancia, en consideración a que la causal invocada fue la mora en el pago del canon de arrendamiento, lo cierto es que el trámite de segunda instancia surtido posteriormente dentro del mismo proceso con ocasión del recurso de alzada instaurado contra la decisión que negó la oposición formulada en oportunidad, fue promovido por el opositor afectado con tal decisión, motivo por el cual no luce manifiestamente absurda la aplicación del numeral 2° del parágrafo 3° del artículo 338 del C. de P. C., que consagra la procedencia de ese medio impugnaticio.

En adición a lo anterior, no se advierte dentro de lo actuado que el demandante, aquí accionante, hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión de primera instancia que concedió el recurso de alzada formulado por el opositor -9 de noviembre de 2007- como tampoco contra el proveído de 29 de noviembre del mismo año, por medio del cual el juzgado acusado admitió dicho recurso luego de verificar los requisitos para la concesión del mismo, pues si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Ahora bien, examinada la decisión censurada proferida por la funcionaria accionada, independientemente de que la Corte prohíje o no los argumentos en que se soporta, no se estima que con la misma se haya incurrido en la vía de hecho que le enrostra el accionante, ya que no se advierte la grave lesión derivada de la desviación de la ley, pues en el aludido fallo se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que fueron ponderadas las pruebas y se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Efectivamente, la falladora, en tal decisión, consideró que “(…) hubo una cesión legal del local comercial que incluye el contrato de arrendamiento que antiguamente tuvo el señor Muñoz Lobo, hecho que viene ocurriendo desde octubre 29 de 1999, según Certificado emitido por la Cámara de Comercio de Medellín…atendiendo las diferentes ventas realizadas sobre el establecimiento de comercio precitado, el que al final llegó a manos del señor ALEJANDRO MARIN ALVAREZ, opositor, el arrendatario originario había perdido su calidad de tal…llegando finalmente como arrendatario el señor Marín Álvarez a quien se debe considerar en tal calidad desde enero 12 de 2002, según lo certifica la Cámara de Comercio de Medellín, quien adquirió el establecimiento de la señora GLORIA LUCIA MARIN ALVAREZ, quien supuestamente venía ejerciendo la calidad de arrendataria desde abril 12 del 2001.” Asimismo estimó que el accionante, arrendador del local y demandante dentro del juicio que se revisa, conocía de la última cesión ocurrida respecto del contrato de arrendamiento por virtud de la venta del establecimiento de comercio, conclusión a la que arribó luego de reparar en los recibos de pago de cánones de arrendamiento suscritos por aquél, los cuales apreció como prueba de tal aserto, teniendo en cuenta que figuran a su nombre y los pagos que en los mismos se hacen constar fueron efectuados por el cesionario opositor, tal como se verifica de tales documentos, los que no se avizora hayan sido tachados de falsos, pues por el contrario, fueron reconocidos por el demandante dentro del interrogatorio de parte que se le formulara dentro del trámite de la oposición surtido por el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, no encuentra la Corte que tales razonamientos luzcan arbitrarios ni caprichosos, pues se hallan cimentados en las disposiciones pertinentes que regulan la cesión del contrato de arrendamiento y la oposición a la entrega de inmueble, se descarta la vía de hecho en la que aduce el peticionario incurrió la falladora acusada con la decisión atacada.

Y es que no puede pretender el actor, que por vía de tutela se revoque tal determinación porque no comparte la valoración que de las pruebas recaudadas acometió la juzgadora, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de las normas o de las pruebas, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.

Exp. No. 2007 00089 -01