CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00087-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo invocado por Wilson Fernando Aranzazu Alvarán contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, salud, seguridad social y a percibir una pensión de invalidez, y, como consecuencia de ello, la orden para que la autoridad accionada proceda a “reconocer la incapacidad permanente parcial y/o pensión de invalidez a la que tiene derecho”. Adujo, como sustento de lo anterior, que estando vinculado a la institución aquí demandada sufrió un accidente, el cual, según informe administrativo del 27 de noviembre de 1999, “fue calificado en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.
Precisó que al haber sido retirado, se le efectuó una Junta Médico Laboral, que, el 11 de diciembre de 2002, “determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 54.46%, porcentaje que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”. Agregó que a pesar de que legalmente cumplía con los requisitos para que le fuera concedida la pensión de invalidez, la misma se le negó, porque “el Decreto 4433 de 2004 sólo consagra éste beneficio cuando el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica mayor del 50% e inferior al 75% ocurre en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio”.
Señaló, finalmente, que no obstante haber acudido con anterioridad a la tutela, con resultados negativos, por un cambio jurisprudencial en el Consejo de Estado, materializado en sentencia de mayo de 2007, acude nuevamente a la acción pública para el amparo de sus derechos fundamentales. 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deprecó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional, “en razón a que al hoy accionante le fue definida su situación médico laboral mediante la Junta de 11 de diciembre de 2002 y el Tribunal de 3 de septiembre de 2003, respetando en todo momento el derecho que le asiste al paciente” (folios 54 a58). 3.
El Tribunal denegó la súplica por las garantías superiores, “por haberse acudido con anterioridad a la acción de tutela para obtener un pronunciamiento por los mismos hechos y derechos” (folios 54 a 58). 5. El actor impugnó la anterior decisión, “porque aún persiste el desconocimiento de sus derechos fundamentales”. II. CONSIDERACIONES: 1.
De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado, precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción pública es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la especie que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por el Tribunal de Medellín, que en fallo de 9 de febrero de 2007 denegó las súplicas, proveído que impugnado fue confirmado por la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia de 24 de abril del mismo año (folios 47 a 52).
Para corroborar lo precedente, basta advertir que el actor en una y otra acción fue Wilson Fernando Aranzazu Alvarán, la demandada la Policía Nacional y lo pretendido el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Ahora bien, la mera referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado, emitido en sede de tutela el 17 de mayo de 2007, y referido como “cambio jurisprudencial”, no es elemento suficiente para dar al traste con la aludida conclusión, porque lo allí decidido lo fue con un efecto, claramente inter partes y, por ello, no extensivo a otros eventos. 3.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto, idéntico; de allí, que la denegación que recibió su solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2008-00087-01