CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 05001-22-03-000-2008-00082-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela promovida por INSUMOS Y TEXTILES S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES Acudió el gestor a la presente acción por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que se relacionan enseguida. 1.
Dentro del proceso ejecutivo por él adelantado y radicado bajo el número 2004-000296-00 mediante auto del 19 de noviembre de 2007, se ordenó correr traslado de las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados y se le reconoció personería al abogado José Ángel Duque Florez para actuar en nombre de algunos de los demandados. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y apelación por considerar que esa defensa era extemporánea, toda vez que los abogados de los demandados quedaron notificados de todas las providencias proferidas en el juicio, incluido el mandamiento ejecutivo, desde el mismo momento en que presentaron los poderes.
En resumen, “ esta (sic) plenamente demostrado que todos los demandados se encuentran plenamente notificados del Mandamiento de pago; pues se notificaron en Marzo 08 de 2007 las damas y los caballeros uno de ellos desde el 28 de Junio de 2006 y el otro desde el 29 de Marzo de 2007, y dado que el Mandamiento de pago se libró el día 10 de Agosto de 2007, por estados y la contestación a la demanda se presentó 21 (sic) de Septiembre de 2007…para esa fecha ya había precluido el termino (sic) de ley para proponer…las excepciones de mérito …”.
No obstante, el juzgado en forma equivocada negó la reposición. Por lo expuesto solicita que mediante esta acción se revoque el proveído cuestionado para que, en su lugar, se dé aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 330 de Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de hacer un estudio detallado de las pruebas aportadas al proceso y de las normas que lo gobiernan, negó el amparo rogado por considerar que no se incurrió en ninguna irregularidad, ya que cuando los abogados de los demandados concurrieron al proceso aún no se había dictado el mandamiento de pago y su comparecencia obedeció a la notificación del crédito cobrado.
En realidad, de la orden ejecutiva se notificaron por conducta concluyente el 4 de septiembre de 2007, providencia que fue notificada por estado el día 7 del mismo mes y año, por lo tanto teniendo en cuenta que contaban con tres días para retirar copias, es decir, 10,11, y 12 el término de 10 días para proponer excepciones iba del 13 hasta el 26 de septiembre de 2007 y el memorial contentivo de las mismas se presentó el 21, circunstancia que aleja cualquier viso de extemporaneidad.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo consideró el a quo. 2. Según el material probatorio adosado al presente paginario, el 15 de septiembre de 2006 se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso aludido por haberse proferido la ejecución luego de la muerte del deudor.
Mediante auto del 2 de agosto de 2007, se libró mandamiento ejecutivo y por proveído 4 de septiembre del mismo año se tuvo a los ejecutados notificados de esa providencia por conducta concluyente. “ Dicha notificación se entenderá surtida el día en que se notifique este auto, que es precisamente el que le reconoció personería a sus apoderados …”.
Frente a esa decisión nada dijo la parte actora. Las excepciones de los ejecutados fueron presentadas el día 21 septiembre de 2007. El juez accionado negó el recurso de reposición propuesto por el ejecutado contra el auto que ordenó correr traslado de las excepciones por considerar que la defensa sí fue presentada en tiempo, si se tiene en cuenta que la notificación de los ejecutados se realizó según los lineamientos establecidos en el inciso 3º de artículo 330 del Código de Procedimiento, por lo tanto si dicho acto se cumplió el día 7 de septiembre de 2007 en esa fecha empezó a correr el término de 10 días para presentar excepciones cosa que se realizó el “ 21 de noviembre de 2007 ”.
Siendo así las cosas, el amparo no tiene éxito toda vez que, como se vio, la decisión del funcionario accionado se halla funda no sólo en las norma que gobiernan el asunto sino la situación fáctica presentada, circunstancias que alejan la vía de hecho que se le achaca. 3. De otra parte, si el actor no estaba de acuerdo con la forma y la fecha establecida por el despacho como momento en que los ejecutados quedaban notificados, debió manifestarlo, sin embargo, guardó silencio no sólo frente al mandamiento de pago sino también frente al proveído que dispuso la notificación por conducta concluyente, y sólo ahora viene a criticar el asunto.
Esa circunstancia refuerza aún más la improcedencia del actual trámite dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00082-01