CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00068-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Carlos Dubier Taborda Serna, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculada la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. Carlos Dubier Taborda Serna pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al expresar como resultado correspondiente a la valoración de antecedentes en el concurso de méritos, lo siguiente: “-Requisitos Mínimos: No. –Observaciones: Tiene varios nombramientos y encargos pero la experiencia que se puede determinar como certificada no alcanza en tiempo.
No cumple certificaciones con el acuerdo 11”. El gestor de la acción refirió que se inscribió como aspirante al concurso docente para optar a un cargo de Directivo Docente en el Municipio de Medellín, fue admitido, superó las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, fue excluido en la etapa de valoración de antecedentes, de acuerdo con el resultado anteriormente reseñado, que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer a través en la página web.
Según argumentó, es educador en propiedad con 17 años y medio de experiencia certificada, de manera que cumple los requisitos para el cargo a que aspira, agregó que el error cometido por la Universidad Pedagógica Nacional afecta los derechos invocados, por lo que en consecuencia solicitó, se ordene a la Comisión Nacional de que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela disponga lo pertinente para que se notifique la valoración de los antecedentes y sea citado a entrevista. 2.
El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, para lo cual consideró que tanto las etapas, como los requisitos para cada uno de los cargos y los datos mínimos que debían contener los certificados de experiencia fueron previamente establecidos y les eran exigibles a los aspirantes, quienes tuvieron oportunidad de conocer el Decreto 3982 de 2006, así como la convocatoria y el Acuerdo 11 de 2007, que los reglamentaron.
Advirtió que la inconformidad del accionante con el resultado negativo de la valoración de antecedentes, informado a través de la página web debió ser discutida a través de los recursos dispuestos por la ley aplicable al caso, pues el Acuerdo 11 de 2007 reguló el procedimiento para las reclamaciones frente a los resultados de la valoración de antecedentes, según lo cual estas debían presentarse en los cinco días siguientes a la publicación, para ser resueltas por la Universidad o Institución de Educación Superior responsable, sin embargo, no hay constancia de que ello se hizo, porque el interesado, no agotó los recursos que tenía frente a la decisión que por este medio cuestiona, tampoco existe una acción perturbadora que origine un perjuicio irremediable al accionante. 3.
El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil cambiar el resultado de valoración de antecedentes para que sea convocado a entrevista, suspender la audiencia pública para seleccionar plazas vacantes de Directivos Docentes del municipio de Medellín, sea incluido en el listado de elegibles y luego citado para la audiencia en mención. Adujo con tal fin, que la Corte Constitucional ha señalado la ineficacia de las acciones contencioso administrativas para otorgar un remedio integral y eficaz en el caso de los concursos de méritos, además, insistió en que cumplió y acreditó el requisito de experiencia exigido, para continuar en el proceso de selección, añadió que su reclamo recayó sobre el derecho al debido proceso y no sobre el de petición como al parecer entendió el Tribunal.
CONSIDERACIONES La discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debieron ser valoradas las certificaciones para acreditar el requisito de experiencia, establecido en las convocatorias 04 a 52 y el Decreto 3982 de 2006, en concordancia con el Acuerdo 11 de 2007 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a este propósito basta con decir, que han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado en relación con la improcedencia de la presente acción constitucional, como medio para controvertir actuaciones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de la jurisdicción contencioso administrativa, así por ejemplo, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso referido al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, se dijo: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. De allí que no puede obviarse, en este caso, el deber que asiste al accionante de demostrar ante la autoridad pública censurada, que las constancias aportadas por él, cumplen las exigencias establecidas en la norma que regló las pruebas de experiencia respecto a todos los convocados, condición que de ninguna manera se satisfizo con el derecho de petición en que el gestor se limitó a solicitar, se registrara en la página web el reporte de sus resultados y se le citara a entrevista, ejercido inclusive, antes de que se publicara la decisión desfavorable al cumplimiento de requisitos mínimos que ahora controvierte.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00068-01