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T 0500122030002008-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ref 6 W.N.V. – Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00065-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 05001-22-03-000-2008-00065-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de fecha 15 de febrero de 2008, proferido por la Sala Octava Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Orfa Elena Garzón Atehortua contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, la accionante solicita ordenar al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que deje sin efecto las decisiones que ponen en riego sus derechos, con ocasión del proceso hipotecario promovido por el Banco Popular contra ella y el señor Jaime León Casas Jaramillo.

Como fundamentos fácticos la accionante adujo que constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Popular para garantizar el pago de todas las obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de constitución del gravamen que tuviere o llegare a tener con dicha entidad bancaria, pero para garantizar obligaciones adquiridas a título personal y no de terceros.

Agregó que después de constituida la hipoteca que la obligaba en nombre propio y no por obligaciones ajenas, el otro copropietario del 50% del inmueble hipotecado suscribió un pagaré a favor del Banco, el cual ella no signó en calidad alguna, el que por razones que ignora originó la litis que se adelanta ante el Juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago por el capital del pagaré más intereses de mora.

Enfatizó que sin tener conocimiento de lo sucedido resultó representada en el proceso por Curador ad litem, quien sin adelantar diligencia alguna para establecer su existencia y localización se allanó a las pretensiones de la demanda hipotecaria, es decir, que no contó con la mas mínima representación técnica; y que sólo se enteró de la demanda en su contra cuando el inmueble iba a ser secuestrado, habiendo presentado el 4 de septiembre de 2004, a través de apoderado, un incidente de nulidad sin que hubiera prosperado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras reseñar la forma como se tramitó el proceso y la vinculación de los demandados a éste, denegó la solicitud de amparo constitucional porque concluyó que en la actuación el funcionario accionado no incurrió en vía de hecho toda vez que el demandante estaba legalmente facultado para ejercer en el mismo proceso la acción personal originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste, y la real, nacida de la hipoteca contra el propietario del bien gravado, que fue precisamente lo que hizo; y porque, además, la actora en tutela no puede revivir a través de este mecanismo etapas procesales concluidas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante enfatiza que no cuenta con otro medio de defensa judicial porque la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que la tutela resulta viable, toda vez que la conducta del operador jurídico es arbitraria y afecta de manera grave sus derechos, porque ella nunca suscribió el pagaré en el que consta la obligación con la cual se demandó y la garantía otorgada sólo fue para obligaciones constituidas a título personal y no para amparar obligaciones ajenas.

CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. No es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos establecidos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente tales mecanismos ordinarios, pues no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos. 2.

Del contexto de la demanda de tutela promovida por la gestora del amparo constitucional, y de los elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que dentro de las oportunidades procesales surtidas en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra no hizo valer los planteamientos que ahora en este escenario constitucional esgrime en defensa de sus intereses, lo cual es ostensiblemente improcedente, toda vez que no está dentro de la órbita de la competencia del juez constitucional suplir los desaciertos, desatinos o negligencias de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales.

En efecto, en el escrito de tutela la accionante aduce una serie de argumentos relativos a los alcances de la garantía hipotecaria que otorgó a favor del Banco Popular y enfatiza que sólo amparaba las obligaciones propias y no las adquiridas por terceros, planteamientos que no hizo valer en la oportunidad que tenía para ello en el escenario propio del proceso ejecutivo, y que ahora no puede pretender que sean analizados por vía de tutela, porque ésta no puede suplir la incuria, desidia o el descuido de dicha parte, en la interposición de las correspondientes defensas que pudo invocar en las oportunidades que tenía para ello en el trámite del referido proceso, cuya validez se presume y no puede ser desconocida, en tanto no se cuestionó de manera idónea y mediante el ejercicio oportuno, cabal e íntegro de los mecanismos previstos por el legislador con tal propósito.

Si bien la accionante informa que en el mes de septiembre de 2004 promovió incidente de nulidad, cuando se enteró de la demanda en su contra y que el inmueble iba a ser objeto de la medida cautelar de secuestro, también indica que no tuvo prosperidad, toda vez que, según se relata en la parte considerativa de la sentencia de 16 de agosto de 2007 que desató el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado proferida en el mencionado proceso ejecutivo (folios 15 al 22 del expediente de tutela), tal petición fue denegada mediante auto de 16 de mayo de 2005, el cual fue motivo de los recursos principal y subsidiario de apelación “ …sin que se tramitara ésta última, por cuanto el interesado no suministró las expensas para compulsar las copias requeridas, lo que valió declarar desierto el recurso ”, todo ello converge a concluir que su vinculación al proceso debe considerarse conforme a derecho y, por ende, no puede, a través de la tutela, pretender válidamente reabrir el debate que debió plantear en las oportunidades que allá fenecieron.

Igualmente, precisa destacar que la accionante tampoco agotó los medios impugnativos previstos en la normatividad procesal en procura de que se le concediera el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado, que le fue denegado mediante proveído de 25 de abril de 2006, porque contra éste podía interponer, y no lo hizo, el de reposición y solicitar subsidiariamente copias para tramitar el correspondiente recurso de queja, tal como también se advirtió en la sentencia de segunda instancia dictada en el ejecutivo.

En el anterior orden de ideas, la tutela deviene improcedente porque su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual, impide utilizarla en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa estatuidos en la ley, sin que, por tanto, esté habilitado el Juez constitucional para estudiar de fondo la problemática planteada en torno al alcance de la garantía hipotecaria a que alude la impugnante, desde la perspectiva de los derechos fundamentales y su presunta vulneración. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA