Micelio
T 0500122030002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2008-00060-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de febrero de 2008, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por VÍCTOR OLIMPO HOYOS FRANCO, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la que se hizo extensiva al Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto luego de presentar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica en el cargo de directivo respecto de la convocatoria 04 a 52 de 2006 “concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal” se le informó que las había aprobado, pero posteriormente se publicó un nuevo listado donde no aparece admitido, lo que dio lugar a que formulara acción de tutela que le fue favorable, sin embargo la Comisión le ordenó que no presentara la documentación para la valoración de antecedentes porque “no había aprobado el concurso”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que como el aspirante no superó la prueba psicotécnica fue eliminado del concurso docente; añadió que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió la tutela promovida por el aquí actor, el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2007 declaró nulo ese trámite y ordenó la emisión de una nueva decisión (fol. 84).

El Ministerio dijo que solo dio las directrices necesarias para el proceso de selección y concurso docente el cual estaba siendo llevado por otro ente, y que la valoración de antecedentes no era de su competencia (fol. 55). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, pues consideró que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en la categoría a la cual se inscribió, lo que generó la exclusión. LA IMPUGNACIÓN El promotor refutó esa decisión, bajo el argumento que cumplía con la experiencia laboral y el título requeridos para aspirar al cargo de coordinador, y que habiendo aprobado las pruebas intelectuales que presentó tenía derecho a continuar en el concurso (fol. 57).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, no es viable que una acción de tutela sea presentada en varias ocasiones por la misma persona, por lo que, si lo hace, serán rechazadas o decididas desfavorablemente, si fueren formuladas sin motivo expresamente justificado. Por eso el inciso 2º de la norma anterior – 37 - establece que quien interponga la acción debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha impetrado otra respecto de los mismos hechos y prerrogativas. 2.

En este caso, es indudable que el accionante, por idénticos derechos fundamentales y situaciones de facto, consistentes principalmente en que a pesar de haber superado las pruebas de conocimiento - aptitudes, competencias básicas y psicotécnica – no se le permitió presentar la documentación para la valoración de antecedentes, ha promovido dos acciones de tutela; una, decidida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 3 de septiembre de 2007, el que fue revocado por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 29 de enero de los cursantes (fol. 3 y 17), y la que ahora es materia de esta decisión, por lo que ha quedado incurso en la conducta que restringe el primero de los mencionados artículos, porque antes que esgrimir motivo para justificar la presentación de la segunda solicitud de amparo, en forma tajante afirmó: " bajo la gravedad de juramento manifiesto que no se ha interpuesto ante otra acción tutelar por los mismos hechos y derechos" (fol. 5).

Ha de verse igualmente que la limitación impuesta por el mencionado artículo gravita en la aducción de " los mismos hechos y derechos" y no en la forma como el presunto agraviado los presenta y califique. 3. Resulta extraño para la Corte que el proponente en los hechos da cuenta acerca de la formulación del primer amparo constitucional, el que dicho sea de paso le fue adverso a sus pretensiones, y líneas adelante jure lo contrario; de ahí que ese inexplicable y anómalo comportamiento sea suficiente para negar la última de tales acciones interpuestas. 4.

Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo atacado que denegó el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 05001-22-03-000-2008-00060-01