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T 0500122030002008-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2008-00059-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de febrero de 2008, dictado por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por JORGE ARTURO ALZATE PARRA, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y la confianza legítima que considera vulnerados por la autoridad accionada, pues considera que, tras aprobar en el cargo de docente las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psico-técnica (fol. 7 C-1) respecto de la convocatoria 04 a 52 de 2006 “concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal” y presentar la documentación pertinente para superar la fase “análisis de antecedentes”, se le informó que “no está habilitado para presentar la prueba de antecedentes.

Por favor verifique si aprobó las pruebas anteriores” (fol. 8), por lo tanto no fue llamado a entrevista y se le marginó del proceso, sin advertir que le asistía derecho a que se le valorara la documentación presentada por haber superado todas las evaluaciones antes citadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que el aspirante no triunfó en la prueba psicotécnica, circunstancia que lo dejó fuera del concurso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada, pues consideró que como aún faltaban algunas etapas del concurso la Comisión no violó ningún derecho. LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la accionada no debió preterir el período “análisis de antecedentes”, por cuanto salió avante en las pruebas escritas y con la documentación que aportó demostró que cumplía con los requisitos mínimos para el cargo que concursó. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió que no estaba habilitado para presentar la prueba de antecedentes (fol. 8), proceso en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 05001-22-03-000-2008-00059-01