CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00057-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Mabel Rojas Rojas, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculados, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. Mabel Rojas Rojas pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, y principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirla del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, por considerar que ella no reúne el requisito mínimo de experiencia en cargos de manejo de personal, planeación y finanzas.
La gestora de la acción de tutela refirió que se inscribió como aspirante al concurso docente para optar a un cargo de Directivo Docente para la “entidad territorial certificada en educación Municipio de Itagüí”, fue admitida, superó las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, el 31 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer los resultados de la valoración de los antecedentes, según los cuales fue excluida por no cumplir con el requisito mínimo, dado que según dicha entidad “No posee los años de manejo de personal, planeación y finanzas”.
Frente a la decisión anterior formuló reclamación para que se tuviera en cuenta que en el requisito de experiencia exigida, “para los aspirantes que no fueran del 2277 de 1979, no figura que esta no fuera válida si era antes de obtener el título profesional de Economista, pero realizada la experiencia profesional después de terminar con el Pénsum Académico”, a pesar de ello, la Comisión se sostuvo en la respuesta negativa.
La accionante presentó solicitud de reconsideración a lo resuelto, advirtiendo sobre la existencia de normas como el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 y el 1° del 4476 de 2007, por las cuales se establecen los requisitos generales para los empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, normas que permiten la experiencia profesional antes de obtener el título, sin que respecto a esta petición hubiera recibido respuesta.
En consecuencia solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia disponga lo pertinente para que se notifique la valoración de los antecedentes y sea citada a entrevista, “ por cumplir con los requisitos del concurso directivo docente ”. 2. El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que el requisito de experiencia para directivos docentes, exigido de acuerdo con las normas previas a la convocatoria, es posterior a la obtención del título, precisamente por eso se denomina “experiencia profesional”, de manera que así reglamentadas y conocidas por quienes se presentaron al concurso, tales exigencias derivan de un acto general, impersonal y abstracto u objetivo que torna improcedente la acción de tutela respecto al punto de inconformidad de la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3.
La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, insistió en que su exclusión del proceso de selección fue injusta, argumentó que en tales casos la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de eficacia para remediar tal situación, en vista de lo cual ha dispensado el amparo de manera directa y plena, citó como respaldo de ello las sentencias SU-961 de 1999 y C-543 de 1992, reiteró lo argumentado en cuanto al requisito que la accionada está exigiendo y adicionalmente, solicitó “ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se cambie el resultado de valoración de antecedentes, para que sea convocada a entrevista”.
CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional, contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, que en el presente evento, son las que establecen el requisito de “experiencia profesional”.
Así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente Nº 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las normas aplicadas al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, se dijo: “2. Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al caso actual y dado que en el mismo sentido se profirió el fallo impugnado denegatorio del amparo, se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior, en sede constitucional.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00057-01