CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2008-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Margarita Carmona de Rodríguez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Tercera de Permanencia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Comenta la accionante que en 1996 Carlos Guillermo Gómez Vieira promovió en contra de su esposo, Francisco Ramírez Gómez, un proceso reivindicatorio para obtener la entrega de un inmueble cuya posesión había sido adquirida por el demandado desde 1982, junto con un taller de carpintería que allí funcionaba. Agrega que el demandante no podía ejercer la acción reivindicatoria, puesto que no había sido despojado de nada y sólo contaba con una escritura pública obtenida pocos meses antes con el único propósito de entablar la demanda y despojar a su esposo de la “única renta familiar”; a su juicio, lo que aquél debió hacer fue ejercer la acción de saneamiento contra su vendedor, máxime cuando Francisco Ramírez Gómez llevaba más de 34 años ocupando el inmueble, tiempo suficiente “para hacerse dueño, según las excepciones, pero ante eso el juzgado guardó total silencio”.
Añade que, en todo caso, esa escritura es irregular, pues integra dos predios que no “han lindado entre sí”; que en la inspección judicial practicada al predio no lo identificaron debidamente, ni tomaron nota de las mejoras realizadas en él; que se sustrajo del proceso un plano que demostraba la real situación del bien; y que en ese juicio hubo colusión por parte de un testigo, tráfico de influencias y falsedad documental.
También recuerda que hace 21 años ella se hizo a la posesión de un inmueble baldío que se hallaba en la parte posterior del bien cuya posesión adquirió su esposo, pese a lo cual no fue vinculada al proceso para que defendiera sus derechos sobre la parte de terreno sobre la cual ejerce señorío. Asevera, igualmente, que el juzgado accionado pasó por alto esos aspectos y el 23 de noviembre de 2004 emitió un fallo contrario a derecho, pues accedió a las pretensiones del demandante y ahora la van a lanzar -incluso del predio que posee- sin seguirle un juicio justo.
Agrega que con sus artimañas el demandante se “tragó” su propiedad, la que estaría en medio del inmueble perseguido y respecto de la cual “había venido esperando el lapso necesario para usucapir”. Asegura que su esposo es un hombre de 80 años que quedará desprotegido y “debiendo una suma millonaria” por el proceder de un “cuasi delincuente” que los ha intimidado de manera violenta para que entreguen los bienes que poseen.
Para finalizar, anota que actualmente cuenta con nuevas pruebas que ameritan una acción de revisión, sin perjuicio de la acción “de nulidad y restablecimiento del derecho por las demás irregularidades procesales o sustanciales” cometidas. Por lo anterior, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que suspenda la ejecución de la sentencia de 23 de noviembre de 2004, mientras presenta y tramita las acciones legales a su alcance.
Además, solicita que se ordene a la autoridad judicial competente que se pronuncie sobre las aludidas irregularidades. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de su actuación, adujo que ordenó la reivindicación solicitada por Carlos Guillermo Gómez Vieira porque había acreditado ser el propietario del inmueble perseguido y señaló que su sentencia fue confirmada por el Tribunal el 1º de noviembre de 2006.
También aclaró que por solicitud de la parte demandante había ordenado la entrega de ese predio y que libró mandamiento de pago contra el demandado por el valor de los frutos a cuyo pago fue condenado. Por su parte, Carlos Guillermo Gómez Vieira dijo que el aludido proceso ya se había definido; que el demandado y su hijo habían interpuesto una tutela en casi los mismos términos a los de ahora, la cual fue denegada; que la entrega del inmueble ha sido dilatada con base en nulidades, denuncias penales y recursos improcedentes; que en la inspección judicial realizada al bien nada se dijo sobre la posesión de la accionante; y que en este asunto no se violaron los derechos fundamentales. 3.
El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante luego de advertir que las irregularidades que ésta denuncia “no ejercen ninguna repercusión frente a ella, pues como se itera, al no haber participado en el juicio, mal podría decirse que la decisión jurisdiccional produce efectos en su contra”. Agregó que si la demandante en tutela “es poseedora de un lote de terreno diferente al ordenado entregar en el proceso en virtud de la decisión jurisdiccional en firme, puede hacer valer sus derechos a través de los mecanismos judiciales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, los cuales son pertinentes e idóneos para su defensa y protección, con lo cual se conjura la supuesta ocurrencia del perjuicio inminente al atacarse la causa que eventualmente generaría el efecto injusto, circunstancia que impediría el surgimiento del perjuicio irremediable”.
Como colofón, sostuvo que no era esta la vía para obtener la suspensión de una diligencia de entrega, máxime si se encuentran en juego la eficacia de las decisiones judiciales y la independencia y autonomía judicial. 4. La gestora del amparo recurrió la decisión antes memorada, con fundamento en que no se conformó debidamente el litisconsorcio por pasiva y no hubo una adecuada identificación del predio objeto de reivindicación. Agregó que el abogado del demandado no se pudo presentar a la inspección judicial realizada en el juicio, lo cual deparó que se quedaran sin defensa y no pudieran presentar algunos testigos que acreditaban la realidad de lo que sucedía, todo lo cual fue aprovechado por el demandante, quien indujo en error al juzgado y a la perito que fue designada para verificar la identidad del bien.
De otro lado, se quejó porque el Tribunal no practicó en este trámite las pruebas que en su momento solicitó. CONSIDERACIONES La Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, cuya práctica, a la postre, fue comisionada a la Inspección Tercera de Permanencia de la misma ciudad.
Y bajo ese entendido no cabría ningún reparo a la competencia del Tribunal para conocer de esta demanda, porque si bien se pronunció en el proceso reivindicatorio mencionado en el escrito de tutela, finalmente sus decisiones no buscan ser socavadas por esta vía, pues la misma accionante anuncia que pretende acudir a otras acciones judiciales.
Ahora bien, en ese escenario no es posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). De hecho, hay que recordar que la Corte Constitucional ha señalado que “no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley” (sentencia T-513 de 1993).
Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que la accionante ejerza los mecanismos procesales a su alcance para que haga valer la posesión que dice tener. Finalmente, cabe precisar que la decisión del Tribunal de no practicar pruebas en este trámite no resulta desacertada, en tanto que las declaraciones invocadas no aparecían indispensables para decidir la presente acción. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2008-00053-01 _1202878250.bin