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T 0500122030002008-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00051-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Yepes Tilano, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo constitucional de los derechos, al trabajo y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, al señalar que se encuentra inhabilitada para presentar documentos para la valoración de antecedentes por haber reprobado las pruebas anteriores en el concurso de méritos de docentes y directivos docentes.

La gestora de la acción refirió que se inscribió en el concurso docente para optar a un cargo vacante en educación básica primaria, en el municipio de Bello (Antioquia); fue admitida, presentó las dos pruebas escritas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; de las cuales se publicó su resultado como “APROBADO”, sin embargo, una vez aportada la documentación exigida, la Comisión Nacional del Servicio Civil le indicó que estaba inhabilitada para la etapa de valoración de antecedentes y que debía verificar si aprobó las etapas anteriores.

Agregó que hizo la reclamación oportuna, pero la comisión mantuvo la respuesta dada por la página web, sin responder a la solicitud escrita que ella remitió por correo. En consecuencia solicitó se ordene a la accionada que en las 48 horas siguientes disponga lo pertinente para que se notifique la valoración de antecedentes y sea citada a entrevista.

Posteriormente, para que fuera tenido como prueba por el Tribunal, remitió la impresión de la página web correspondiente al resultado de las pruebas, con 59.37 en la primera, 63.46 en la segunda y un promedio de 60.39 entre ambas, así como el resultado de otra persona que sí pudo continuar en el concurso, a pesar de la similitud con su caso, pues esta obtuvo 66.98 en la primera prueba, 53.69 en la segunda, es decir que también reprobó una de las dos pruebas, pero superó en el promedio el tope mínimo de 60 puntos exigido para aspirar a un cargo en educación básica primaria.

Asimismo presentó copia del escrito de respuesta que recibió de la entidad accionada, quien le indica que en la primera fase del proceso de selección, un puntaje inferior a 60 puntos en cualquiera de las pruebas de aptitudes y competencias básicas es eliminatorio por lo que la entidad corrigió mediante resolución ICFES 089 de 2007, el yerro cometido al publicar inicialmente los resultados promediados. 2.

El Tribunal negó el amparo solicitado para lo cual consideró que la tutela no es un sustituto de los procesos ordinarios, que no se ha producido la decisión definitiva que incluya en lista de elegibles a quienes participaron del proceso de selección, ya que este se encuentra en curso, luego, es inexistente la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la actora y si esta pretende atacar las condiciones generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Advirtió que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable porque una vez expedida la lista de elegibles, la interesada puede cuestionar tal acto administrativo, por la vía ordinaria prevista ante la jurisdicción de dicha especialidad y remató diciendo que en cuanto al derecho de petición, al momento de presentarse la tutela no se había vencido el término para la respuesta a lo pedido por la inconforme. 3.

La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que se le ordene a la accionada cambiar el resultado de la valoración de antecedentes para que sea convocada a entrevista, además, argumentó que en los casos de tutelas contra los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado la procedencia de la tutela porque las acciones administrativas carecen de eficacia y finalmente censuró lo expuesto por el Tribunal en cuanto a la condición de la emisión de una lista de elegibles para que se configure la violación de derechos.

CONSIDERACIONES Para denegar el amparo, basta con traer a consideración la improcedencia de cualquier pronunciamiento por esta vía sobre la vulneración de derechos endilgada, porque la acción fue formulada antes del vencimiento del término para que la administración respondiera la reclamación ejercida por la peticionaria. En reciente decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer los recursos que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

De acuerdo con el criterio expuesto, mientras no se agote el término con el que cuenta la autoridad administrativa para pronunciarse sobre lo solicitado por la accionante, falta la legitimación necesaria para el reclamo constitucional, puesto que en tales condiciones aún está por definir el criterio de la administración en torno a la actuación censurada y en tal situación, resulta prematuro el examen de lo acontecido, a la luz de las disposiciones superiores invocadas.

Cabe advertir además, la imposibilidad de que proceda la acción sin el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el presunto afectado cuente con otros medios de defensa, punto acerca del cual señaló la Sala en sentencia de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, lo siguiente: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones, las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). Tales razones justifican la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00051-01