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T 0500122030002008-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 0500122030002008-00048-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN MARCOS MARTÍNEZ CASTAÑO, en nombre propio y diciendo actuar en representación de LUZ DARY GUERRERO RAMÍREZ, contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Fernando Hugo Callejas Restrepo, Bancolombia S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín.

ANTECEDENTES 1. Los promotores de la acción reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad jurídica, en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, de conformidad con los supuestos fácticos que se resumen de la siguiente manera: A. Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia, les otorgó dos créditos, uno en Upac y otro en pesos, y que en el año 2002 promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario.

B. Que el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago el 24 de enero de 2003 en UVR, razón por la cual interpusieron un recurso de reposición que no prosperó; que también formularon excepciones de mérito; y, que una vez evacuada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia desestimando las defensas propuestas.

C. Que el 3 de abril de 2006 apelaron el fallo antes reseñado, el cual fue confirmado en su totalidad por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. D. Que por las mismas razones expuestas en el recurso interpuesto contra la orden de pago y en las excepciones formuladas, objetaron sin éxito en las instancias la liquidación del crédito presentada por la entidad financiera, lo que motivó que el proceso continuara hasta el remate del inmueble dado en garantía y la aprobación del mismo en enero de 2008. 2.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín revocar la decisión del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, “ determinando la prosperidad de todo lo pedido ” en relación con el crédito que fue otorgado en pesos colombianos y no en UVR, condenando a la parte demandante en costas y perjuicios, y, que “ se les cite a fin de llegar a un acuerdo sobre la conversión de este crédito a UVR, o de lo contrario se ordene entonces que la decisión del Despacho de conocimiento sea acorde con lo pactado entre las partes ” (fl. 3, c.1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado, para lo cual, tras elaborar un marco jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, indicó que de la revisión que realizó al proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra de los accionantes, evidenció que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia no se presenta a simple vista irrazonable y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido el Juez para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su conocimiento, todo lo cual descarta la configuración de una vía de hecho.

Sustentó también la improcedencia del amparo atendiendo el lapso de tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para pedir el amparo constitucional, pues la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de diciembre de 2005 y la de segundo grado el 2 de mayo de 2006, y hasta la fecha de presentación de la tutela (31 de enero de 2008) han pasado más de 20 meses, sin que conste que se haya presentado una situación excepcional como fuerza mayor o caso fortuito para no hacer uso oportuno de esta acción. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que insistieron a lo largo del proceso para que el Juez “ dilucidara el problema adicional que se debatía, incluso esperamos, hasta la última instancia que fue, la liquidación del crédito como paso previo para que se pudiera ordenar por parte del Juez el remate del bien ” (fl. 104, c. 1), por ello no se puede considerar su conducta como de descuido o de negligencia. CONSIDERACIONES 1.

Previamente al estudio de los aspectos del fallo que son objeto de impugnación, es necesario dejar en claro que Juan Marcos Martínez Castaño no se encuentra legitimado para invocar el amparo de los derechos fundamentales en nombre de Luz Dary Guerrero Ramírez, toda vez que no acreditó la calidad de abogado para litigar en su nombre conforme al poder que aportó (fl. 37, c. 1), como tampoco invocó las circunstancias que le permitieran actuar como agente oficioso de la referida señora. 2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Repasada la situación de hecho planteada en la acción constitucional, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo habida cuenta que la última de las providencias cuestionadas, que son la que negó la reposición frente al mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda instancia, la que declaró improcedente la objeción a la liquidación del crédito y la que la confirmó, fue proferida hace más de un (1) año, es decir, el 26 de marzo de 2007, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 4. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 00048-01