CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00044-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó el amparo invocado por Darío Agudelo Puerta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES: 1. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, y, como consecuencia de ello, la orden para que la accionada le permita continuar en el concurso para docentes, citándolo a la entrevista como paso siguiente. Adujo, en sustento de lo anterior, que se inscribió al “concurso docente”, y por tal virtud, presentó los exámenes correspondientes, los cuales aprobó de conformidad con los resultados obtenidos.
Precisó que el 31 de diciembre pasado, el ente que aquí aparece como demandado dio a conocer los resultados de la valoración de los antecedentes, en los que de manera sorpresiva figuró con una respuesta de “no aplica”. Agregó que en tiempo realizó la reclamación porque su “título sí aplica”, al estar enlistado dentro de los idóneos para ocupar un cargo en el magisterio de Antioquia, acorde con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, y la Ley 115 de 1994.
Señaló, finalmente, que la administración no ha dado respuesta hasta la fecha. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio sobre el amparo solicitado. 3. El Tribunal acogió las súplicas “para la protección del derecho subjetivo fundamental de petición de que es titular el petente”, y negó las relacionadas con las restantes garantías invocadas.
Para lo primero consideró que la accionada no ha dado respuesta a la reclamación que elevara el actor frente al acto que dispuso no estimar como suficientes sus antecedentes; y respecto a lo segundo, que “el Juez constitucional carece de jurisdicción para resolver controversia cuyo conocimiento le ha sido atribuido a los jueces de lo contencioso administrativo, en los que radica la competencia para dirimir controversias atinentes a la legalidad o ilegalidad del acto administrativo” (folios 22 a 26). 4.
El petente impugnó el fallo parcialmente, con el propósito de que también se le ampare el debido proceso administrativo, el que considera vulnerado al no permitírsele continuar con el proceso de selección del “concurso docente” (folios 29 a 32). II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso que se analiza, el objeto de la impugnación se contrae a la negativa del amparo a los derechos diferentes al de petición, pues éste, en efecto, fue acogido en primer grado. 2.
Ahora bien, en el punto específico al thema de decisión, con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque al actor a las etapas siguientes del “concurso docente”.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo; además, dentro del referido proceso administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 6 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2008-00044-01