CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 05001-22-03-000-2008-00039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ADÍELA MARÍA ARAQUE SÁNCHEZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la confianza legítima, presuntamente conculcados por los entes accionados. 2.- Como fundamento del amparo constitucional expone la accionante que, es licenciada en filosofía y letras con especialización en cómputo para la docencia y con título y experiencia por más de 5 años en tecnología e informática.
Se inscribió entonces, al concurso para docentes en la básica secundaria y media en el área en la cual es especialista, según la convocatoria realizada para el efecto por la Comisión accionada. Por haber superado satisfactoriamente la fase de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas fue llamada “ a presentar y entregar la documentación que se había relacionado ”, cosa que así realizó. Sin embargo, fue excluida por no contar con el título “ adecuado para laborar en básica primaria ”, desconociendo los accionados que los documentos aportados daban cuenta que, puede desempeñarse como docente desde el grado sexto al undécimo, inclusive.
Para la actora no es lógico que el mencionado documento no goce de idoneidad al ser valorado pero que así haya servido, para presentar las pruebas iniciales y para vincularla provisionalmente al trabajo. Considera que no se puede pasar por alto que ante la ambigüedad que presenta “ la norma de convocatoria 004 a 052 de 2006 y el decreto 3982 de 2006”, respecto de la exclusión de aspirantes, se debe acudir a la Ley General de Educación que consagra en el artículo 119 que, “ la idoneidad profesional, no solamente la da el título…sino también la experiencia de docente ”.
Bajo la anterior perspectiva, no existen argumentos o razones jurídicas válidas para apartarla del concurso toda vez que es labor de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar estudios “ pormenorizados, exhaustivos, concienzudos, sistemáticos e imparciales …”, antes de tomar medidas tan drásticas como la suya. Por lo narrado solicita que se le ordene a la accionada modificar la decisión de exclusión y, en consecuencia, se le incluya en la lista de entrevista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, porque en realidad la actora no cuenta con la aptitud profesional requerida, toda vez que no posee ningún título en el área de tecnología e informática; en segundo lugar, porque no puede predicarse válidamente una situación de legítima confianza, cuando la falsa expectativa la creó la Secretaría de Educación al permitirle, sin el lleno de las exigencias, laborar en el área mencionada; en tercer lugar, porque el derecho al trabajo no ha sido conculcado con la decisión motivo de queja, pues en la actualidad la gestora se halla vinculada de manera provisional en el I.E. Félix María Restrepo Londoño sin que, por no figurar en la lista de elegibles, su situación haya variado; y, en cuarto lugar, porque no demostró cómo se le quebrantó el derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya planteados en el escrito inicial, la señora Araque Sánchez impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la gestora del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no demostró la actora cómo su derecho al trabajo resulta afectado ya que, según el acervo probatorio, en la actualidad se desempeña como docente, lo que conlleva al fracaso de la tutela por ese puntual tema. Igual suerte corre la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez no existen pruebas que den cuenta de la persona o de las personas que, en circunstancias similares continúa concursando. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00039-01