CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2008-00038-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de febrero de 2008, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MIGUEL ÁNGEL HOYOS CIRO, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada, pues considera que, tras aprobar en el cargo de directivo docente las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psico-técnica respecto de la convocatoria 04 de 2006 “concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal” y presentar la documentación pertinente para superar la fase “análisis de antecedentes”, se le informó que por no cumplir con los requisitos mínimos no sería llamado a entrevista y se le marginó del proceso, sin advertir que la experiencia profesional de dos años exigida en el manejo de personal y finanzas es válida con antelación a la obtención del título de licenciado en educación campesina y rural y no después como se calificó. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que el aspirante no presentó la documentación para acreditar el mínimo de experiencia profesional requerida por la ley que era de cinco años.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, pues consideró que no acreditó la experiencia profesional para participar en la categoría en la cual se inscribió, lo que generó la exclusión. LA IMPUGNACIÓN El promotor refutó esa decisión, bajo el argumento que demostró diez años de experiencia profesional cuando tenía que acreditar como mínimo cinco, y dos y medio años en manejo de personal y finanzas siendo que sólo debía probar dos.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar los actos particulares a través de los cuales se produjo el resultado de la prueba de análisis de antecedentes y el que lo confirmó (fol. 21), proceso dentro del cual, además, puede solicitar la suspensión provisional de tales pronunciamientos, para quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.
Cabe añadir, que como el origen de la protesta radica en que la experiencia profesional exigida para dicho cargo se computa con posterioridad a la adquisición del título, también es posible atacar por la misma vía el acto general que fijó tal criterio. 4. Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia Justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 05001-22-03-000-2008-00038-01