Micelio
T 0500122030002008-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Gilma Luz Marín Carmona, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES 1. Gilma Luz Marín Carmona pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, y principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirla del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, por considerar que ella no reúne el requisito mínimo de experiencia en cargos de manejo de personal, planeación y finanzas.

La gestora de la acción de tutela refirió que se inscribió como aspirante al concurso docente para optar a un cargo de Directivo Docente en el Departamento de Antioquia, fue admitida, superó las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, el 31 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer los resultados de la valoración de los antecedentes, según los cuales fue excluida por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia exigida en cargos de manejo de personal, planeación y finanzas, según los Acuerdos 11 y 15 de la Comisión Nacional accionada.

Frente a la decisión anterior formuló reclamación para que se tuviera en cuenta que viene laborando en educación durante 11 años como docente, experiencia que se exige en el Decreto Ley 1278 de 2002, norma de superior jerarquía a los acuerdos 11 y 15 de la Comisión, quien, ni es un órgano legislativo, ni tiene facultad para modificar la ley.

La accionante agregó que la entidad demandada dio respuesta a su petición el 23 de enero del presente año, manteniendo la decisión de excluirla del concurso, a pesar de que cumple el requisito de experiencia previsto en el citado Decreto Ley 1278 de 2002. En consecuencia, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia disponga lo pertinente para que se tenga en cuenta como requisito mínimo para optar al cargo de directivo docente, el tiempo de 11 años que tiene laborados en la docencia. 2.

El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, consideró que el punto de inconformidad de la accionante con el requisito que se le exige, en cuanto a certificar por lo menos dos años en cargos con funciones de manejo de personal, finanzas o planeación, es aspecto de orden legal cuyo escenario de debate no es este mecanismo constitucional, puesto que las condiciones generales impuestas en la convocatoria, cuyo contenido es igual para todos los individuos que participan en ella, tienen carácter de acto general, impersonal y abstracto, contra el cual no procede la acción de tutela, por expresa prohibición vertida en el ordinal 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además, según advirtió, no se demostró que se hayan hecho distinciones especiales entre los participantes. 3.

La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, insistió en que reúne la experiencia de 11 años y seis meses como docente, con la cual satisface el requisito mínimo de experiencia, explicó que debido a las dificultades que tuvo para conseguir las certificaciones de experiencia laboral, aportó los diplomas y los actos de nombramientos y traslados, sin embargo el juzgador constitucional de primer grado omitió apreciar la realidad sustancial para, en su lugar, desestimar el amparo con un criterio meramente formal, adicionalmente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional, contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las normas aplicadas al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, allí se dijo: “2.

Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al caso actual y dado que en el mismo sentido se profirió el fallo impugnado denegatorio del amparo, se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior, en sede constitucional.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00037-01