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T 0500122030002008-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00035 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la tutela promovida por Luz Mery Osorio Sánchez, Héctor Darío Montoya Moncada, Gabriela Inés Quiceno Rico, Iván Darío Moncada, Antonio Ángel Marín Jaramillo y Eduardo Antonio Cartagena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la vivienda y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso divisorio de Luis Carlos, Ana Rosa, María Carolina, Margarita de Jesús Osorio Moncada, María Virgelina Osorio de Taborda y Consuelo Cecilia Londoño Restrepo contra María Guillermina Osorio de Taborda, herederos indeterminados de Zoila Rosa Marín y la sociedad Cerdópolis Ltda. 2.

Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del aludido proceso se decretó la división por venta en pública subasta del lote de terreno conocido como “El Guáimaro”, situado en el paraje cienaguita del municipio de Angelópolis, el cual fue rematado en diligencia del 25 de septiembre de 2007, aprobada el 4 de octubre del mismo año, ordenándose al secuestre la entrega material del mismo, enterándose los accionantes que debían proceder a tal entrega cuando dicho auxiliar de la justicia y los rematantes se lo comunicaron verbalmente, motivo por el cual instauraron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, a efectos de que se les protegieran sus derechos que consideraban vulnerados, amparo que les fue negado mediante fallo de 23 de noviembre de 2007, aduciendo entre otras razones, que debieron acudir primeramente al proceso respectivo, teniendo en cuenta que a este trámite especial y subsidiario no puede acudirse cuando se cuenta con otros mecanismos procesales para solucionar situaciones como las planteadas por los actores, así como que no se constataron las características necesarias para la configuración de un perjuicio irremediable, como para acceder a la tutela de manera transitoria. 3.

Que mediante despacho comisorio No 026 de 6 de noviembre de 2007, el juzgado accionado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis para la entrega a los adjudicatarios del inmueble rematado del cual son poseedores los accionantes, diligencia que fue aplazada conforme al acta del 18 de diciembre del mismo año, dado que no se pudo identificar plenamente el inmueble objeto de entrega.

Que mediante memorial presentado ante el juzgado accionado, el 6 de diciembre de 2007, los accionantes solicitaron la nulidad del proceso, solicitud que fue resuelta por auto del 21 de enero del año que avanza, absteniéndose dicho juzgado de pronunciarse sobre la misma, arguyendo que los petentes no fueron parte en el proceso y que su petición había sido resuelta en el trámite de la referida tutela, comisionando nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis para que realizara la entrega del inmueble rematado, agregando que dicha determinación no admitía oposición alguna, lo cual configura una vía de hecho, dado que se encuentran ante un perjuicio irremediable, al no contar con ningún otro mecanismo para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que el respectivo proceso está culminado y no pueden ejercer oposición eficaz ante la inminente orden de entrega de sus predios. 4.

Que el lote de terreno que es de su propiedad y posesión es distinto al del objeto del remate, sólo que no tuvieron la oportunidad de oponerse en su momento ya que sus respectivas casas no fueron embargadas ni secuestradas y la diligencia de secuestro se practicó en un solo punto de un predio vecino, existiendo en el lote de mayor extensión mejoras como casas de habitación y lotes con diversos cultivos pertenecientes a cada uno de los accionantes. 5.

Solicitaron que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que ordenó el secuestro del inmueble, ordenando al juzgado accionado realizar nuevamente dicha diligencia, previa notificación de la misma, a efectos de que puedan ejercer debidamente su derecho de defensa y ejercer la oposición debida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal concedió el amparo solicitado al considerar que en el proceso divisorio dentro del cual se remató el inmueble cuya posesión aducen los accionantes, se han presentado una serie de anomalías, en especial desde la diligencia de secuestro, las cuales merecen ser examinadas de fondo por el juzgado accionado, a petición de quienes se pueden ver perjudicados con la actuación judicial, aún sin ser parte en el proceso, en razón de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que también se puede invocar como causal de nulidad la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política: “Debido Proceso”.

Asimismo estimó que la omisión del juzgador acusado consistente en haberse abstenido de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad elevada por los accionantes, constituye una verdadera vía de hecho, ya que en el fallo de la anterior acción de tutela promovida por éstos, la misma Corporación indicó que el respectivo pronunciamiento sobre el particular debía provenir de aquél y dentro del proceso sometido a su conocimiento, pues era el escenario idóneo para ello.

LA IMPUGNACIÓN Los señores Iván Arboleda Arboleda y Juan Carlos Valencia, como vinculados al trámite de la acción de tutela, en su condición de adjudicatarios del inmueble rematado, manifestaron que el bien respecto del cual los accionantes aducen ejercer posesión, y que conforme al escrito introductorio de la tutela es “… un lote de mayor extensión ubicado en la Vereda Cienaguita del municipio de Angelopolis, distinguido con M.I. No. 001-152842… ”, no es el mismo cuya titularidad del derecho de dominio adquirieron y que se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 001-400600, y que al no existir oposición alguna, se declaró legalmente secuestrado.

Que no se puede pretender que mediante el trámite sumario de una tutela se desconozcan los derechos igualmente fundamentales que les asisten. Asimismo que si dentro del proceso los accionantes dejaron precluir no solo las oportunidades para ejercer su derecho de defensa sino también para impugnar las decisiones que les eran adversas, no pueden pretender, por vía de la acción de tutela, revivir esas oportunidades, no ejercidas en su momento, pues permitirlo, sería convertir la tutela en una instancia más, sin tener en cuenta que los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluidos no pueden ser restablecidos.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las copias de las actuaciones obrantes en el expediente observa la Sala que los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para la defensa de sus intereses, pues pese a que la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso tramitado por el juzgado accionado, tuvo lugar el 4 de septiembre de 2001, no tiene justificación alguna que no hubiesen oportunamente formulado el incidente encaminado a obtener el levantamiento de tal medida, dejando transcurrir algo más de seis años para pretender que su posesión le sea reconocida a través de este mecanismo, que como bien es sabido, es de naturaleza residual y subsidiaria, máxime cuando en el acta respectiva aparece consignado que la diligencia fue atendida por la señora Alexandra Isabel Quiceno Betancur, quien adujo ser hija del arrendatario de la casa por ella ocupada, siendo su arrendadora justamente una de las aquí accionantes, la señora Luz Mery Osorio.

No comparte la Corte el criterio del Tribunal de primera instancia en cuanto a que para efectos de subsanar las presuntas inconsistencias presentadas en la diligencia de secuestro en punto de la identificación del inmueble materia del proceso divisorio, se imponga la concesión del amparo reclamado por los accionantes, pues las mismas copias de la actuación revelan que el funcionario comisionado para realizar la entrega del bien decidió aplazar la práctica de dicha diligencia, a efectos justamente de que el juzgado comitente, aquí accionado, le suministrara la claridad requerida respecto de los linderos del predio objeto de entrega, de donde no se entiende que so pretexto de ello deban revivirse oportunidades ya fenecidas y que por incuria de los accionantes no fueron aprovechadas para procurar la defensa de sus derechos.

De otra parte, y en lo que hace relación a la solicitud de nulidad formulada por los peticionarios ante el juzgado accionado y frente a la cual el mismo se abstuvo de pronunciarse, aduciendo que éstos no eran parte del proceso, tampoco procedieron a hacer uso de los medios impugnatorios que contra tales decisiones contempla el ordenamiento adjetivo, debiéndose relievar una vez más el carácter subsidiario de la acción de tutela conforme al cual la misma sólo se puede ejercitar con éxito ante la inexistencia de mecanismo de defensa al alcance de los presuntos afectados, a menos que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuestión que no se acreditó en debida forma dentro del presente trámite.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar deniega la petición de amparo solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. No. 2008 0035 -01