CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Juan Nines Cuesta Córdoba, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. Juan Nines Cuesta Córdoba pidió el amparo constitucional de los derechos, al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, irrenunciabilidad a los principios mínimos, y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirlo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, con el argumento de que no reúne el requisito mínimo de experiencia en cargos de manejo de personal, planeación y finanzas.
El gestor de la acción de tutela refirió que se inscribió en el concurso docente para optar a un cargo vacante en la básica secundaria en el área de matemáticas; fue admitido, superó satisfactoriamente la primera etapa que incluye las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, una vez aportada la documentación para acreditar requisitos, la Comisión Nacional del Servicio Civil en lugar de notificarle que sería llamado a entrevista por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 115 de 1994 y Decreto Ley 1278 de 2002, lo excluyó del concurso docente porque, según la entidad no reúne el requisito mínimo de experiencia en cargos de manejo de personal, planeación y finanzas, exigido para primaria, cuando en realidad él se inscribió para secundaria.
Frente a la decisión anterior el accionante hizo la reclamación y como respuesta la Comisión confirmó la exclusión, centrada en la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos, contra lo cual aduce el accionante que probó la experiencia requerida con la documentación correspondiente a tres años de docencia en secundaria y el título profesional como administrador de empresas.
En consecuencia solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que acepte su reclamación de revisar la valoración de los antecedentes, modifique el resultado, le permita continuar con el concurso y lo cite a la entrevista “de manera urgente”. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que fuera denegada por improcedente la tutela, para ello señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, que asimismo, el accionante no cumple el requisito mínimo de formación profesional que exige el empleo al que aspira, de conformidad con la Convocatoria No. 004 de 2006, Anexo 01, es decir, licenciado (Lic.) en matemáticas, matemáticas y física o matemáticas e informática, o profesional en contaduría, economía, estadística, matemáticas, o ingeniería (Ing.) civil, eléctrica, mecánica, de sistemas, o arquitectura, exigido para desempeñar el cargo de Docente en el Nivel Básica Secundaria y media en el área de Matemáticas.
Advirtió que por esa causa no prosperó la reclamación que el interesado formuló en contra de la determinación tomada. Sostuvo además, que la tutela no es el medio para controvertir esta clase de actuaciones, que tampoco fue interpuesta la acción como mecanismo transitorio de protección, ni se probó por parte del accionante, la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó, que valorar el título aportado por el accionante vulneraría el derecho a la igualdad de quienes eligieron el cargo acorde con el título de formación exigido según las condiciones previamente fijadas para el proceso de selección. 3. La Universidad Pedagógica Nacional, también solicitó la denegación del amparo, destacó la improcedencia de la presente acción constitucional, de acuerdo con la causal de subsidiariedad establecida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, así como el 5° de la misma norma por tratarse en este caso de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Advirtió que la convocatoria se elaboró atendiendo estrictamente al marco normativo vigente, sin que la carrera de administración de empresas hubiera sido incluida en las reglas previas fijadas, como una de las profesiones para desempeñarse en el nivel de básica secundaria en el área de matemáticas. 4. El Tribunal consideró que a pesar de la existencia de una vía judicial ordinaria de defensa, debía abordar el estudio de fondo de la solicitud, en atención a la temporalidad del concurso, pues la inminente elaboración de una lista de elegibles, no da lugar a la espera que representa el proceso judicial; así que abordado el análisis correspondiente, negó el amparo porque estimó que en el trámite de la tutela no acreditó el accionante su calidad de profesional, requerida para el desempeño en un cargo docente en la categoría de “Educación Básica Secundaria Matemáticas”, por consiguiente concluyó la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales reclamados. 5.
El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que este sea revocado, para lo cual reiteró los argumentos iniciales, destacando que por haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, tiene derecho a continuar en el concurso, puesto que no es posible que por un error de la comisión al señalarle que la profesión acreditada “no aplica para el nivel primaria ”, se le hubiera excluido cuando él en realidad se inscribió para secundaria.
Añadió que la reglamentación de la convocatoria, contravino disposiciones de orden superior como los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, porque no facultó a la convocante para afectar la estructura del concurso, como ocurrió en su caso cuando ya había superado las etapas previas a la entrevista. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la uniformidad de las decisiones que esta Sala ha adoptado en torno al tema de la improcedencia de la presente acción constitucional, contra las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las reglas aplicadas al concurso de docentes convocado en aquel entonces, allí se dijo: “2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Por consiguiente se debe confirmar la decisión impugnada, debido a la validez que en el caso actual adquieren las razones expuestas en la providencia citada, ya que en este, la acción se dirige contra las reglas generales establecidas en la Convocatoria No. 004 de 2006, específicamente las que fijaron como criterio para acreditar el requisito mínimo de formación profesional exigido para el cargo de Docente del nivel Básica Secundaria y Media, área matemáticas, ser licenciado (Lic.) en matemáticas, matemáticas y física o matemáticas e informática, o profesional en contaduría, economía, estadística, matemáticas, o ingeniería (Ing.) civil, eléctrica, mecánica, de sistemas, o arquitectura.
En adición a ello se tiene que la regla en mención se encuentra establecida para el desempeño en el nivel de secundaria y no en el de primaria como adujo el censor, quien reiteró en la impugnación que hizo la inscripción para dicho nivel de secundaria, en el área de matemáticas, además la exclusión tampoco tuvo que ver en este evento con la falta de experiencia en cargos de manejo de personal, planeación y finanzas, como equivocadamente señaló el peticionario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00032-01