CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00030-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Rodrigo de Jesús Sánchez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculados, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. Rodrigo de Jesús Sánchez pidió el amparo constitucional de los derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, y principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al expresar respecto a su inscripción en el concurso de méritos, como resultado correspondiente a la valoración de antecedentes “no aplica” y posteriormente “no habilitado”, sin brindarle explicación alguna respecto a dicho resultado, a pesar de que así lo solicitó. El gestor de la acción de tutela refirió que se inscribió como aspirante al concurso docente para optar a un cargo de Directivo Docente en el Municipio de Medellín, fue admitido, superó las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, el 31 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer en la página web como resultado de la valoración de la documentación que aportó para acreditar antecedentes, “no aplica” y luego, “no habilitado”, debido a lo cual hizo la reclamación para que se tuviera en cuenta que cumple el requisito de experiencia porque lleva 13 años laborando en educación como docente, pues en el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, se establece como requisito para el cargo de “rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media, título de licenciado en educación o título profesional y seis años de experiencia profesional”; sin embargo la accionada no le ha dado respuesta, pese a que se ha superado el término de quince días después de formulada la petición. En consecuencia solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia disponga lo pertinente para que se tenga en cuenta el tiempo de trece años que tiene como docente, requisito mínimo para optar al cargo de directivo docente en el Municipio de Medellín. 2.
El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, para lo cual consideró que el accionante no cumplió, a pesar del requerimiento que esa Corporación le hizo al respecto, la obligación de probar siquiera de manera sumaria, haber acreditado ante la entidad accionada, mediante la entrega allí, de los documentos respectivos, el requisito que señala como dejado de valorar por esta, ni tampoco probó que hubiera formulado solicitud, recurso o petición alguna el 5 de enero, como narró en la demanda de tutela. 3.
El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que se revoque la decisión y en su lugar se amparen los derechos invocados, insistió en que reúne la experiencia para el cargo a que aspira porque la norma exige seis años y él acreditó 13, informó además que apenas el 28 de enero la accionada le envió una respuesta a su petición, de la cual aportó copia, allí señaló la entidad que el solicitante no tiene derecho al análisis de los antecedentes, debido a que fue revocado un fallo de tutela anterior que ordenó tener por aprobada su etapa inicial del concurso, pues en el caso de los directivos docentes el puntaje mínimo de aprobación era de 70 o más en las dos pruebas y el accionante no llegó a ese rango en una de ellas.
Finalmente, el actor negó haber sido notificado del requerimiento que hizo el Tribunal para que llevara las pruebas mencionadas en la sentencia. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración, en primer lugar, que de acuerdo con lo admitido por el impugnante se dio respuesta al derecho de petición formulado, lo cual impide al Juez de tutela emitir una orden en tal sentido, puesto que es la autoridad requerida por el peticionario, la competente para definir el contenido de la respuesta, a lo cual se suma que este cuenta con los medios administrativos y judiciales ordinarios para controvertir la contestación dada.
En segundo lugar, se debe advertir, en torno a la discrepancia del accionante con la legalidad del requisito de experiencia establecido en las convocatorias No. 04 y No. 52, y el Decreto 3982 de 2006, que han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado en relación con la improcedencia de la presente acción constitucional como medio para controvertir las normas que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos para acceder a cargos de docente, así, en decisión de 27 de abril de 2005, expediente 470012213000-2005-00080-01, que negó la acción de tutela en un caso en el que la controversia se dirigió contra las normas aplicadas al concurso de docentes convocado en aquel entonces, se dijo: “2.
Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación.”. Así las cosas, por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al caso actual y porque al haberse dado una respuesta (fls. 49 a 52), cesó la posible afectación al derecho de petición que eventualmente habría sido susceptible de amparo, se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior, en sede constitucional.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00030-01