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T 0500122030002008-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 12 de marzo de 2008. REF.: 05001-22-03-000-2008-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN DEL FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ – FONDOPAZ - respecto de la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por PEDRO MARÍA PANIAGUA VARGAS contra aquella entidad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad administrativa accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el 4 de enero de 2008, como desmovilizado colectivo de las AUC, del Bloque Central Bolívar del Putumayo, radicó un derecho de petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección del Programa Presidencial FONDOPAZ, mediante el cual solicitó el pago de la ayuda humanitaria económica correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, que no se le había consignado.

B. Que a la fecha en la que impetró el amparo tutelar, no había recibido repuesta a su solicitud, y que, en procura de la misma, se presentó en reiteradas ocasiones en las oficinas de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en donde le pidieron tener un poco de paciencia. 2. Para amparar el derecho invocado, pidió el accionante que se ordene a la autoridad administrativa acusada, hacerle entrega de la ayuda humanitaria de la cual ha hecho mención. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado por cuanto observó que, aún cuando el acto administrativo de respuesta a lo solicitado por el accionante había sido emitido, éste no le había sido notificado, siendo lo pertinente el cumplimiento del requisito de publicidad para que de manera efectiva se pueda satisfacer lo pedido a través del derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República impugnó la decisión y en su apoyo manifestó que la petición del actor la contestó mediante oficio OFI08-00009440 / AUV 41000 el 31 de enero de 2008; que en ella le explicó al accionante que los 18 pagos a los que tenía derecho ya habían sido realizados y cobrados, siendo el último de ellos el correspondiente al mes de julio de 2007, y que, por tanto, los de los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año, no resultaban procedentes.

Adujo que la solicitud fue contestada en sede de tutela conforme a los principios constitucionales y legales que componen el núcleo esencial del derecho de petición, y por lo mismo solicitó que se revocara la decisión proferida en primera instancia al considerar que se ha configurado lo que la jurisprudencia conoce como hecho superado. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, la solicitud de amparo se apuntaló en que no se ha resuelto de fondo la petición que el accionante formuló respecto del pago del auxilio de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, que como desmovilizado de las AUC, venía disfrutando. Pues bien, aparece a folio 20 del cuaderno 1, allegado conjuntamente con el escrito de defensa de la autoridad administrativa acusada y que fue reiterada con el escrito de impugnación, visto a folio 30, la respuesta que se le proporcionó al interesado el 31 de enero de 2008 respecto de su derecho de petición; a folio 7 del cuaderno de la Corte, planilla de correo No. A-132, allegada en copia por FONDOPAZ, en el trámite de la impugnación, en la que se puede determinar que el 8 de febrero de 2008 se remitió la comunicación, y, a folio 9 del mismo cuaderno, la planilla de correo de Servicios Postales Nacionales en la que se observa la firma de recibido de la referida contestación. 2.

Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada ya resolvió la memorada petición. 3. De suerte que si la demandada ya emitió el acto administrativo extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no tiene sustento, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 4.

Las consideraciones que preceden, imponen por consiguiente, revocar el fallo impartido en primera instancia, para en su lugar negar el amparo que, como anteriormente se señaló, ya es un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, para en su lugar, negar el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2008-00029-01