CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00028 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por José Isaías Hernández Casas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional.
RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por los accionados al no permitirle continuar en el concurso público de méritos para proveer los cargos de docentes en la entidad territorial departamento de Antioquia. 2.
Expuso, como fundamento de su reclamo, en resumen, que ostenta el titulo de Licenciado en Educación Rural otorgado por el Centro Universitario de Bienestar Rural, lo cual lo habilita para ejercer la profesión docente en áreas como matemáticas, ciencias naturales y educación ambiental, ciencias sociales y agropecuarias, en la educación privada y oficial.
Que se inscribió ante el Icfes para el concurso de docentes para proveer una plaza vacante en la básica secundaria y media en el área de matemáticas para el departamento de Antioquia. 3. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público de méritos para proveer cargos vacantes de plazas docentes de la básica primaria, secundaria y media y de directivos docentes, y en uno de sus artículos señala los títulos habilitados para inscribirse en dicho concurso, entre los cuales se encuentran los títulos de licenciados en Ciencias de la Educación. Que por cumplir los requisitos de docente apareció en la lista de admitidos para presentar los pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, la cual superó satisfactoriamente, por lo que posteriormente fue llamado a presentar y entregar la documentación exigida. 4.
Que el 31 de diciembre de 2007, apareció su resultado desfavorable por no tener el título adecuado para laborar en la básica primaria, razón por la cual fue excluido del concurso, habiendo efectuado la reclamación respectiva la cual le fue resuelta en forma adversa. Que el titulo que ostenta es apto para laborar desde el grado sexto hasta el grado undécimo, y él se presentó para la básica secundaria y media, es decir, para laborar en dichos, tal como lo estipulan la Constitución Política de Colombia y la Ley General de Educación. 5.
Que se está desconociendo su idoneidad profesional que no sólo le da el titulo de docente que ostenta, sino muy especialmente la experiencia de más de 11 años de desempeñó en el área y en el nivel. Que la Ley General de Educación es de carácter estatutario, motivo por el cual, de mayor jerarquía que la Convocatoria 004 a 052 de 2006 y el Decreto 3982 de 2006, para excluir a aspirantes a cargos docentes. 6.
Pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificar la decisión de excluirlo del concurso por la equivocada interpretación de las normas, al no dar validez a su título de Licenciado en Educación Rural con énfasis en matemáticas, que es el área para la cual se presentó, y como consecuencia, se valoren nuevamente sus antecedentes y se le incluya en el listado de elegibles para presentar la entrevista y proveer plazas docentes vacantes en la básica secundaria del departamento de Antioquia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia constitucional, negó el amparo deprecado, argumentando que lo pretendido por el accionante es que se contraste el Anexo 1 mediante el cual se señalaron los “Criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos de docentes”, a la luz de las normas que rigen los asuntos concernientes a la educación en Colombia, entre ellas, la Ley 115 de 1994, mediante la cual se expidió la Ley General de Educación y las demás normas que la complementen o modifiquen, lo cual es ajeno a la acción de tutela, como quiera que existe un mecanismo idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo estimó que el aludido anexo, es un acto de carácter impersonal y abstracto, en tanto que va dirigido a una masa indeterminada de sujetos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos como sustento de su censura. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que la presente acción es improcedente, pues la Convocatoria 004 de 2006, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal para el departamento de Antioquia, junto con el Anexo 01, mediante el cual se contemplan los “Criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso mérito de docentes”, y que forma parte integral de la misma, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal, para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional.
Por otra parte, el Juez de tutela tampoco se puede ocupar del análisis pretendido por el actor respecto a la aceptación del título aportado por él, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contencioso administrativas, y dentro de ellas puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio alegado, circunstancia que adicionalmente torna improcedente el amparo aún como mecanismo transitorio, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Relativo a la vulneración al derecho a la igualdad, basta señalar que el accionante no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a las suyas se les hubiese aceptado para continuar en el concurso. Siendo así las cosas, y existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al resolver acciones similares a la aquí promovida, la Sala puntualizó que, “ Si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que es su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada”; y en otra decisión expresó: “…Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio…” (Sents.
T No. 00203 del 19 de octubre de 2004, T. No. 00200 del 21 de octubre de 2004). En Consecuencia de lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
EXP. 2008 00028-01