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T 0500122030002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2008-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Díaz Palacio frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Once Civil Municipal ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Marisol Restrepo Gaviria, Jerónimo y Leandro Restrepo Betancour representados por Diana Marcela Betancour, madre de los anteriores.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa “de mi patrimonio económico”, folio 1°, y en ese sentido solicita que se declare la nulidad de los fallos emanados de los accionados. Aduce que en calidad de acreedor del causante Oscar Jaime Restrepo Jiménez, intentó hacerse parte en el proceso de sucesión pero su crédito fue rechazado por algunos de los herederos, por lo que instauró acción ejecutiva, y los demandados propusieron excepciones siendo acogida la de ineficacia del título ejecutivo aportado porque la letra de cambio fue suscrita por el deudor con espacios en blanco llenados por el acreedor sin seguir las instrucciones por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín en la sentencia de 26 de enero de 2007, que en apelación confirmó el Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de 2007.

Alega que los excepcionantes no desplegaron ninguna actividad para demostrar las instrucciones “que según ellos debió haberme dado su causante”, folio 2, y los accionados incurrieron en vía de hecho porque invirtieron la carga de la prueba exigiéndole “ acreditar las instrucciones que según ellos debí haber recibido del girador fallecido”, folio 3 para llenar los espacios en blanco y no dieron cumplimiento a lo estipulado en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El Juzgado Municipal acusado se limitó a remitir el expediente del proceso ejecutivo (folio 14). 3. El Tribunal concedió la acción de tutela y dejó sin valor y efectos los fallos de instancia proferidos por los accionados en el ejecutivo de menor cuantía que de aquí se trata, con apoyo en que los demandados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que las decisiones acusadas se fundamentan en el único argumento de que la carga de la prueba de que se llenó el título valor conforme a las instrucciones del suscriptor que dejó los espacios en blanco, le corresponde al ejecutante y no al excepcionante, argumento que no resulta válido frente a la normatividad procesal aplicable al caso concreto, esto es, los artículos 177 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que en la demanda el accionante no expresó la circunstancia de la emisión del título valor con espacios en blanco, y no tenía que hacerlo porque el artículo 622 del Código de Comercio lo faculta para llenarlos, suponiéndose cierto el contenido del mismo, presunción que admite prueba en contrario que incumbe alegarla por vía de excepción al suscriptor demandado que los dejó y cuyas instrucciones fueron desatendidas, así como probarla al ejecutado que excepciona en los términos de las normas antes referidas; puntualizó a la par, que el ejecutante en su declaración afirmó haber llenado el título valor acorde a las instrucciones verbales recibidas del signatario, cuestión que no fue desvirtuada por medio probatorio alguno por parte de los excepcionantes, quienes tampoco desconocieron que la firma del aceptante que aparece en la letra de cambio fuera la de su causahabiente. 4.

La Juez Once Civil del Circuito impugnó, folio 27, para manifestar que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 622 del de Comercio el acreedor quien aceptó haber recibido el título valor con espacios en blanco debe acreditar la carta de instrucciones para llenarlos, porque aplicar extensamente el artículo 270 como se hizo en la providencia “nos llevaría a darle carta blanca a too tenedor para llenar caprichosamente los espacios en blanco dejados en los títulos valores, y olvidar de paso que lo que se presumen es la autenticidad del título, no de su contenido, sin que pueda darse por cierto tal contenido sobre el soporte de presumir la autenticidad de la firma en el título” (folios 35 a 37).

Impugna igualmente la vinculada Marisol Restrepo Gaviria, para declarar que en las actuaciones de los Juzgados demandados no se presentó la alegada vía de hecho, y que si bien es cierto que quien propone excepciones debe probarlas, el Tribunal debió atender que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante confesó que no existían instrucciones escritas (folios 29 y 30).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca resguardar y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquéllos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Y ello acontece aquí, pues tal como lo expresó el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, los Juzgados acusados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto correspondía a los causahabientes del deudor excepcionantes, y no al acreedor demandante, como allí se dispuso, probar la existencia de las instrucciones que había incumplido el tenedor de título.

Es evidente que la falencia anotada es contraria al ordenamiento procesal civil y afectaron los derechos fundamentales deprecados, no quedando otro camino que compartir la decisión del Juez constitucional que concedió el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2008-00026-01