CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2008-00025-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Carlos Mario Molina Varela, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. Carlos Mario Molina Varela pidió el amparo constitucional de los derechos, a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, irrenunciabilidad a los derechos mínimos de los trabajadores, y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirlo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, por considerar que el título como Licenciado en Educación Rural no es “adecuado para laborar en la básica primaria”.
El gestor de la acción de tutela refirió que se inscribió en el concurso docente para optar a un cargo vacante en la básica secundaria y media en el área de matemáticas, en el Departamento de Antioquia; fue admitido, superó satisfactoriamente las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, una vez aportada la documentación relacionada para la inscripción, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer el 31 de diciembre de 2007, los resultados de la valoración de antecedentes, según los cuales fue excluido del concurso docente porque el título de licenciado en educación rural con énfasis en matemáticas no corresponde a los habilitados en la convocatoria para continuar con el proceso de selección. Frente a la decisión anterior el accionante hizo la reclamación, sin que se le hubiera contestado su solicitud, omisión que en su sentir constituye una respuesta negativa.
Argumentó además, que la Comisión Nacional de Servicio Civil desconoció la idoneidad profesional que él acreditó mediante el título que ostenta, más su experiencia de nueve años de desempeño en el área y nivel al que aspira acceder en propiedad, con lo cual, la entidad en mención contraviene lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de la Educación en cuanto a que “el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento eficiente de la ley serán prueba de idoneidad profesional”.
Advirtió que la Ley Estatutaria de la educación tiene rango superior al de las normas de la convocatoria y al Decreto 3982 de 2006. En consecuencia, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que modifique la decisión de excluirlo del concurso “por la equivocada interpretación de las normas”, al no dar validez a su título, valore nuevamente sus antecedentes y lo incluya en el listado de elegibles para presentar la entrevista. 2.
El Tribunal negó el amparo solicitado para lo cual consideró que, no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que el título profesional acreditado, no está relacionado con el área a la que aspira, tampoco incurrió la entidad accionada en una interpretación equivocada de las normas, pues de manera justificada, la Comisión concluyó que dicho título facultaba al ahora accionante para concursar en el área de ciencias naturales y educación ambiental, pero no para matemáticas.
Agregó que en cuanto al derecho de petición ejercido por el inconforme con la decisión administrativa cuestionada, cabe presumir que la solicitud se presentó dentro de los cinco días siguientes a la emisión del resultado de la valoración de antecedentes, de manera que la acción de tutela se formuló sin que se agotara el término de respuesta por parte de la accionada para responder a lo pedido, de manera que, tampoco se da la vulneración de este derecho. 3.
El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, para ello se limitó a pedir que este sea revocado y en su lugar se acceda a restablecer “el derecho fundamental vulnerado”. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado, basta con traer a consideración la improcedencia de cualquier pronunciamiento por esta vía sobre la vulneración de derechos endilgada a la entidad accionada, porque la acción fue formulada antes del vencimiento del término para que la administración respondiera la reclamación que el accionante señala haber ejercido.
En reciente decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer los recursos que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).
De acuerdo con el criterio expuesto, el accionante en el presente evento carece de legitimación para reclamar la protección constitucional de los derechos que estima afectados por una decisión administrativa, puesto que formuló el amparo, sin que aún se hubiera vencido el término para la respuesta por parte de la autoridad accionada, a la reclamación que presentó. Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad que excluye la acción de tutela en aquellos casos en que el presunto afectado cuente con otros medios de defensa, señaló la Sala en sentencia de 27 de abril de 2005, expediente 470012213000-2005-00080-01, lo siguiente: “En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones, las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005, (exp.0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero último (exp. 0500122100002004-00029-01). Por consiguiente se debe confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP. 050012203000-2008-00025-01