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T 0500122030002008-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1107 de 2006Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887

TE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 05001-22-03-000-2008-00014-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 31 de enero de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Vanegas Zuleta contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Diecinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando los derechos a la igualdad y los consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, el accionante solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín asumir de nuevo el conocimiento del proceso ordinario que venía tramitando contra Empresas Públicas de Medellín, en donde es demandante, y proceder a dictar la sentencia correspondiente; y, de no ser dicho Juzgado el competente para conocer del asunto, se ordene al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, avocar el conocimiento del referido proceso y dictar la correspondiente sentencia, sin perjuicio de las pruebas y la actuación surtida que deben continuar vigentes.

Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones adujo que en el año 2000 adelantó proceso contra Empresas Públicas de Medellín, cuyo trámite venía conociendo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, y que agotadas las etapas de pruebas y alegatos de conclusión, cuando el expediente llevaba veintisiete meses al despacho para sentencia, el mencionado Juzgado, mediante auto de 3 de agosto de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, con fundamento en la Ley 1107 de 2006.

Agregó que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 23 de octubre de 2007, solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que decretara la nulidad y, luego, este último, mediante proveído de 13 de diciembre de 2007, se abstuvo de resolver lo solicitado por el primero de ellos, y le devolvió nuevamente el proceso.

Indicó, finalmente, que Empresas Públicas de Medellín no es una entidad de economía mixta sino una empresa industrial y comercial del Estado, rigiendo sus actividades por normas de derecho privado, según la Ley 142 de 1994, cuya competencia para conocer de los conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, por lo que, entonces, es extraño que después de ocho años se declare la falta de competencia tanto del Juzgado Civil como del Administrativo, pero que en todo caso el proceso no puede cambiar de jurisdicción porque ya estaba para sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, después de considerar que tenía competencia para conocer de la acción de tutela, pese a ser superior funcional de tan solo uno de los juzgados accionados, concedió el amparo solicitado de cara al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, ordenándole a dicha autoridad, en el término de cuarenta y ocho horas, decidiera si avocaba conocimiento del proceso instaurado por Rafael Antonio Vanegas Zuleta contra Empresas Públicas de Medellín, ó promovía un conflicto negativo de competencias remitiendo, en este último caso, el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

El fallo impugnado, tras advertir que escapa a la órbita del juez constitucional determinar cuál de los jueces accionados debe continuar conociendo del proceso ordinario, por tratarse de un aspecto constitucionalmente reservado al Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que el Juzgado Administrativo, en las decisiones adoptadas, incurrió en vía de hecho porque cuando recibió el proceso debió avocar conocimiento y “…declarar la nulidad de la actuación que dentro del mismo concluyera viciada o, plantear colisión negativa de competencia por falta de jurisdicción, para ante el Consejo Superior de la judicatura, a efectos de que éste decidiera cuál de ellos debe conocer del mismo…”.

(fl. 34 y 34 vto. cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó centrando su disenso en que si bien se concedió en parte la tutela, no se accedió a lo solicitado, esto es, que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dictar sentencia, ya que al momento de instaurarse el proceso él era el competente, por lo que debió continuar su conocimiento, ya que la norma que creó las nuevas competencias no tienen efectos retroactivos.

De otro lado, hace énfasis que la sentencia le dio pautas al Juzgado Diecinueve Administrativo para que al asumir competencia pueda declarar la nulidad de lo actuado, lo cual quebranta el debido proceso, pues la ley en parte alguna establece que por un cambio de competencia se deba declarar la nulidad de lo actuado o promover un conflicto de competencia de un asunto que estuvo veintisiete meses al despacho para que se profiriera un fallo definitivo.

CONSIDERACIONES Examinados los elementos de juicio que obran en la presente actuación, se establece que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien venía conociendo del proceso ordinario promovido por el accionante contra Empresas Públicas de Medellín, mediante auto de 3 de agosto de 2007 declaró que carecía de competencia para continuar conociendo del mismo y dispuso en seguida remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para lo cual se fundamentó en la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, que atribuyó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con capital público superior al cincuenta por ciento, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; y, a su vez el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito, a quien le correspondió por reparto el expediente, dispuso devolver el proceso al Juzgado de origen a fin de que en forma previa declarara la nulidad de lo actuado, decisión frente a la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído de 13 de diciembre de 2007, ordenó remitir nuevamente el proceso al Juzgado Diecinueve Administrativo tras advertir que no encontraba fundamento para declarar la memorada nulidad.

Bajo el anterior contexto, el fallo de primera instancia que concedió el amparo deprecado, en la medida que ordenó al Juzgado Diecinueve Administrativo decidir si “avoca conocimiento del proceso instaurado por RAFAEL VANEGAS ZULETA contra EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE MEDELLIN (sic) ó promueve un conflicto negativo de competencias remitiendo el expediente para el efecto al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima”, desde la perspectiva de los derechos fundamentales luce razonable por cuanto al estar sustentadas las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en normativas legales concernientes a la materia, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, a quien le correspondió por reparto el expediente, asistía el deber legal, acorde con los artículos 216, inciso segundo, 267 del Código Contencioso Administrativo, y 148 del Código de Procedimiento Civil, de avocar el conocimiento del asunto o declararse incompetente y, en este último evento, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha Corporación dirimiera el correspondiente conflicto, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 256, numeral 6º, superior, y no disponer, como en efecto lo hizo, devolver el expediente al Juzgado de conocimiento para que declarara una supuesta nulidad, siendo que precisamente al no estar definida la competencia, carecía de atribución para hacer la valoración sobre la validez de la actuación o para emitir juicio sobre la misma.

Incurrió, pues, el Juzgado Administrativo accionado, en desaciertos que vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues de un lado omitió, sin justificación para ello, decidir si asumía o no competencia; y, de otro, contrario al ordenamiento, dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que éste decretara una supuesta nulidad.

De lo anterior se sigue que la inconformidad expresada en la impugnación por el accionante, en el sentido que la orden de tutela debe darse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín para que profiera sentencia, por haber conocido éste del proceso durante todo su trámite, no es aspecto que competa definir al juez de tutela, por cuanto el fallo correspondiente en el memorado proceso lo debe proferir quien de conformidad con las normas legales y constitucionales pertinentes ostente competencia dentro de la respectiva especialidad jurisdiccional, una vez se establezca quien debe conocer del asunto acorde con las reglas imperantes en la materia y en caso que el despacho judicial a quien se remitió el proceso no avoque conocimiento, desde luego que si opta por lo contrario, tal aspecto quedaría solucionado.

No obstante imponerse la confirmación de la sentencia materia de impugnación, como consecuencia de los razonamientos expuestos, la Sala precisa que la consideración en ella plasmada en el sentido que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, entre las decisiones que debió adoptar al avocar conocimiento del proceso, estaba “declarar la nulidad de la actuación que dentro del mismo concluyera viciada”, es aspecto independiente al de asumir competencia que no le concierne al juez constitucional determinar, en tanto -se reitera- la causa generatriz de la vulneración radica en la omisión del mencionado Juzgado en definir si asumía o no conocimiento del asunto que le fue remitido por la jurisdicción ordinaria y en disponer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín decretara una supuesta nulidad.

De este modo, será confirmada la sentencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 05001-22-03-000-2008-00014-01