CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05001-22-03-000-2008-00011-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Trujillo Tamayo contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por María Eugenia Zapata; en consecuencia, solicita que se le conceda el recurso de apelación que presentó. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).
Aduce el gestor del amparo que en el aludido proceso el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín profirió sentencia el 30 de agosto de 2007, en la que se desestimó las excepciones formuladas y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que recurrida en apelación no se concedió el recuso por tratarse de un asunto de única instancia, por lo que interpuso reposición contra el que negó la alzada y solicitó que se compulsaran copias para surtir el de queja, las que tuvieron la misma suerte del primero, pero en virtud de un fallo de tutela a su favor se ordenó la expedición de éstas; sin embargo el operador judicial del circuito acusado confirmó la negativa declarando bien denegada la impugnación. (b).
Sostiene que en los trámites de restitución se aplica el principio de la doble instancia, salvo cuando se adelanta con ocasión de la mora o falta de pago de los cánones de arrendamiento al tenor de lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, pero en el caso concreto se inició por la necesidad de la propietaria de ocupar el local comercial con otra empresa sustancialmente diferente a la que se ha venido desarrollando en el inmueble, motivo por el cual en el presente asunto sí había lugar a conceder la apelación. (c).
Considera que la decisión cuestionada le causa grandes perjuicios, toda vez que ha ocupado el referido bien por más de 16 años, tiempo en el cual ha acreditado su negocio consiguiendo clientela con la que tiene una cartera en riesgo por la orden de entrega, razones que el despacho ha desconocido negándole la oportunidad que el superior revise la actuación surtida por el a quo, ya que los desahucios no se efectuaron con la debida anticipación. 3.
Por auto de 18 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la demandante y al juez que conoció en primera instancia del juicio abreviado, decretó pruebas, negó la medida provisional y libró las comunicaciones respectivas (fl. 41, cdno.1). 4. El despacho municipal vinculado se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso que originó la queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado al concluir que no se vislumbraba la existencia de un error procedimental que configurara una vía de hecho con la providencia atacada, esto es, el auto que denegó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del abreviado de mínima cuantía, toda vez que “en los procesos de restitución de tenencia de inmueble arrendado son apelables las sentencias”, salvo las que se dicten en procesos de mínima cuantía o aquellas en que se alegue como única causal la mora en el pago de la renta, configurándose en el presente caso una de las excepciones previstas, y, por ende, no era procedente conceder la alzada.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo manifestando que en el juicio de marras no se cumplió con los requerimientos previos que exige la ley como requisito de procedibilidad para esta clase de ritos y, por lo tanto, se incurrió en vía de hecho por defecto precedimental. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la negativa pronunciada por los acusados en torno a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acogió las pretensiones incoadas en la demanda, ordenando la restitución del inmueble, por tratarse de un asunto de mínima cuantía y, en especial, el auto de 3 de diciembre de 2007 mediante el cual el funcionario querellado inadmitió el recurso de queja dentro del abreviado que da génesis a esta acción pública, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
En el presente evento es del caso remitirnos a un precedente de esta Sala, en el cual se dijo que: “ De suerte que si lo resuelto por los acusados, en punto a la memorada apelación, derivó del contenido y alcance del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyó la competencia de los procesos de mínima cuantía, en ‘única instancia a los Jueces Civiles Municipales’, palmar resulta destacar que se trata, entonces, de una actuación legítima, de cara a la que se muestra inoperante el instrumento de protección interpuesto, habida cuenta que en esas condiciones, con independencia de las causales invocadas’, teniendo en cuenta que la Ley 820 de 2003, no distingue la destinación del bien objeto del proceso, no resulta viable la segunda instancia reclamada.
“En suma, si está claro que el memorado proceso abreviado de restitución es de mínima cuantía -punto que en manera alguna debatió la quejosa-, se descarta la presencia de los supuestos de ‘vulneración o amenaza’ a que alude el artículo 86 de la Carta Política, en lo que atañe a la negativa a conceder el apuntado recurso ordinario, situación que le impide al Juzgador tutelar interferir la esfera propia de los falladores naturales que, se sabe, también tiene abolengo constitucional.” (Sentencia de 9 de septiembre de 2005, expediente No. 2005-00032-01).
Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - exp. 05001-22-03-000-2008-00011-01