CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00002 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Martha Silvia Uribe de Jaramillo frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, aduciendo su condición de heredera de la fallecida señora Myriam Calle de Uribe, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por los juzgados acusados al desestimar en los fallos de primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda de regulación de la renta formulada por ésta en contra del señor Iván Darío Escudero Arredondo, respecto del local comercial situado en la Calle 37 Sur No 40ª-4 de Envigado. 2.
Adujo que hace 21 años (enero de 1987) la señora Myriam Calle de Uribe dio en arrendamiento a Iván Darío Escudero Arredondo el aludido local comercial por el precio de $40.000.oo mensuales, durante un año contado a partir del 13 de enero de 1987, habiéndose plasmado el acuerdo en la proforma de papel documentario minerva para contratos de arrendamiento para vivienda urbana, a pesar de que el inmueble arrendado fue un local comercial. 3.
Afirmó que en una de las cláusulas del contrato se plasmó que “ (…) el canon se reajustará anualmente en la proporción máxima que autorice el Gobierno, en principio el 90% de incremento del índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. Salvo que la ley lo autorice no podrá pactarse un reajuste superior. ”, y que aunque para el mes de enero de 2007, el arrendatario habría adquirido el derecho a la renovación del contrato en los términos del art. 518 del Código de Comercio, no hubo acuerdo entre las partes en cuanto al precio que debía regir entre el 13 de enero de 2007 y el 12 de enero de 2008, por lo que la arrendadora promovió en contra del arrendatario el proceso verbal de regulación de renta. 4.
Agregó que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado desestimó las pretensiones de la actora con fundamento en que las partes habían pactado la forma como se reajustaría el canon de arrendamiento, decisión que en segunda instancia fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, haciéndole producir efectos a dicha cláusula del contrato, desconociendo lo dispuesto en los arts. 519 y 524 del Código de Comercio, el último de los cuales prevé que “contra las normas previstas en los arts. 518 a 523 inclusive, no producirá efecto ninguna estipulación de las partes. ” 5.
Solicitó que en calidad de heredera y en beneficio de la sucesión ilíquida de la arrendadora del inmueble, quien falleció el 6 de diciembre de 2007, se declare que los fallos proferidos por los juzgados acusados vulneran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al haber omitido la aplicación de las normas imperativas de orden público económico.
LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El Juez Segundo Civil Municipal de Envigado manifestó que el contrato de arrendamiento que no fue glosado durante el devenir del proceso, es una prueba que adjuntó la parte actora, resaltando lo concerniente a la autonomía de la voluntad plasmada por las partes en dicho contrato, la cual debe acogerse en su totalidad, habida cuenta que no está violando ni la ley ni las buenas costumbres.
Además, que las partes desde el principio sabían a qué se atenían respecto a los derechos y obligaciones que consagraron en el contrato. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, no encontró que se hubiera configurado la vía de hecho endilgada por la accionante, por cuanto los juzgadores accionados optaron por una de las varias interpretaciones posibles ante el fenómeno discutido, como quiera que entendieron inexistentes las diferencias a la hora de la renovación del contrato de arrendamiento del local comercial, bajo el criterio que los contratantes las habían zanjado desde el principio al acordar reajustar el canon en una proporción específica cada periodo, cláusula que, en apreciación de los mismos, no riñe con lo normado en el artículo 524 del Código de Comercio, pues admitir como prohibida la opción de regular de antemano los reajustes, es negar la autonomía de la voluntad privada.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación la querellante insiste en que el artículo 519 del Código de Comercio es una norma de orden público económico frente a la cual no produce efectos ninguna estipulación de las partes, por lo que en ningún caso éstas pueden pactar en contrario a lo establecido por dicha norma. CONSIDERACIONES Como ya se dejó visto, la presente queja constitucional se dirige a aniquilar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los juzgados accionados, en virtud de los cuales se desestimaron las pretensiones de la demandante arrendadora encaminadas a la regulación de la renta del local comercial de su propiedad arrendado al señor Iván Darío Escudero Arredondo, dentro del proceso tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.
Analizadas dichas determinaciones, advierte la Corte que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte pueda o no prohijarlas, ni mucho menos hacer propios los argumentos esgrimidos por éstos, no es dable tildarlas de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas en que las sustentaron, motivo por el cual la protección reclamada deviene improcedente.
Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar, amén que la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. No. 2008 00002 -01