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T 0500122030002007-10339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2007-10339-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por el señor Javier Bernardo Restrepo Rojas frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al trabajo, subsistencia, igualdad y oportunidad; y solicitó que se ordene a la demandada que le efectúe la prueba a la cual no pudo asistir por fuerza mayor comprobada, para evitarle un perjuicio próximo e irremediable al atentar contra su subsistencia y la de su familia, en tanto que se encuentra en situación de indefensión frente a la demandada.

El apoderado del actor aduce, en síntesis, que su representado quien se desempeña en un cargo en forma provisional en el Departamento de Antioquia, adelantó todos los trámites para inscribirse en el grupo III, nivel profesional, rango B, en la convocatoria 001 de 2005 que adelantó la accionada, entidad que citó el 12 de agosto de 2007 para realizar la prueba de conocimientos a la que no pudo asistir su poderdante en razón de que el 6 de julio de 2007 fue operado en la Clínica Universitaria Bolivariana de Medellín y permaneció en cuidados intensivos en el centro asistencial hasta el 17 de septiembre del referido año; que la anterior circunstancia fue dada a conocer a la demandada el 25 siguiente y ésta en oficio de 31 de octubre informó que tal acontecimiento no se encontraba previsto por los que fue excluido del proceso de selección. Alega que la “situación omisiva es imputable a dicha institución por no prever esta clase de eventualidades” (folio 3). 2.

La Entidad accionada contestó que la motivación de la respuesta negativa que se ha dado a todas las personas que por situaciones excepcionales no pudieron presentar la prueba básica general de preselección, tiene como antecedente la Resolución 1521 de 2006 “por la cual se deciden las reclamaciones, derechos de petición relacionados con las mismas y solicitudes de corrección de errores en el proceso de inscripción y actualización para la citación de prueba básica general de preselección para ingreso y asenso a los empleos de carrera administrativa en el marco de la convocatoria 001 de 2005”, la que en su artículo 5° se refiere a que “las solicitudes por condiciones especiales presentadas por los aspirantes relacionadas con incapacidades médicas, imposibilidades físicas de modo o de lugar, que solicitan tratamiento diferente frente a los demás aspirantes en el proceso de inscripción, actualización o para el día de aplicación de la prueba, no son resueltas favorablemente por cuanto se debe garantizar a todos los aspirantes condiciones de simultaneidad e igualdad frente al proceso y se debe garantizar la prevalencia del interés general en la aplicación de la prueba básica general de preselección”.

Folio 39. Aseveró que lo anterior no significa que se le estén aplicando los efectos de la misma al accionante, sino que “se toma como referencia comparativa para que se pueda tener claridad de la inexistencia de la violación al derecho a la igualdad”, folio 39; y que además, la supuesta vulneración no se produjo en virtud de una acción u omisión imputable a la Comisión, sino por una situación de fuerza mayor que es tan ajena al accionante como a la misma entidad, por lo que solicitó denegar la protección propuesta (folios 38 a 40). 3.

El Tribunal concedió el amparo propuesto al derecho a la igualdad por advertir que la suceso que afecta al actor no fue regulada en las resoluciones 1428 de 2006 y 1521 del mismo año emanadas de la Comisión accionada, por lo que resulta contrario al derecho a la igualdad del mismo que se le restrinja su derecho a concurrir al referido proceso.

Indicó además que, el accionante fue citado para la presentación de la prueba a la que objetivamente se encontraba imposibilitado para concurrir; que como no se trata de una situación reglamentada, no se puede trasladar la carga al accionante bajo el argumento de que no hubo omisión imputable a la entidad restringiéndole la posibilidad de presentar el examen, y por lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, programe y cite nuevamente al actor, a la prueba escrita de manera que le resulte posible participar en el proceso de selección, en igualdad de condiciones con los demás participantes. 4.

La accionada impugna y sustentó el recurso “reiterando lo dicho en la contestación de la acción de tutela”, folio 61, resaltando que la igualdad se debe observar frente a quienes en las mismas circunstancias que el accionante solicitaron la presentación extemporánea de la prueba y obtuvieron la misma respuesta negativa (folios 61 a 63). II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En este asunto, según el apoderado del actor, la omisión e imprevisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil -encargada de reglamentar la carrera administrativa-, de no prever y consagrar en los procedimientos que desarrolló dentro de la convocatoria No. 001 de 2005 para el concurso de méritos, las eventualidades que pudieran presentarse por vía de excepción para que algunas personas quienes por motivos de fuerza mayor no pudieran concurrir al examen programado para el día 12 de agosto de 2007, pudieran hacerlo en fecha posterior, le vulneró los derechos fundamentales a su representado, quien no pudo presentarse porque en esa fecha y hasta el 17 de septiembre siguiente se encontraba en cuidados intensivos de la Clínica Universitaria Bolivariana de Medellín en razón de la complicación de la cirugía que le fue practicada el 6 de julio de 2007.

Conforme a lo anterior, en el fondo se queja porque las normas expedidas por la accionada para desarrollar tal convocatoria no establecen el caso fortuito o la fuerza mayor como excusa para la no asistencia a la presentación del examen, ni posibilitan que al presentarse uno de tales eventos pueda realizarse éste en fecha posterior, con la consecuente exclusión del proceso de selección. 2.

Observa la Sala que en el desarrollo normativo descrito en los antecedentes, se constata que la situación que afecta al requirente no se encuentra regulada, como así lo acepta la entidad accionada en las respuestas que dio directamente al interesado, folio 9, y a la queja constitucional, folios 38 a 40, en las que reveló la imposibilidad de la aplicación posterior de la prueba que fue realizada el pasado 12 de agosto, por cuanto el procedimiento técnico, logístico y operativo que conlleva la aplicación de esta clase de pruebas, está diseñado para su implementación masiva y que la erogación económica adicional para el proceso no se encuentra prevista, y que además, “la entidad no tiene como asumir por cuanto no se produjo en virtud de una acción u omisión imputable a ésta” (folio 9). 3.

La Corte encuentra, en coincidencia con lo dicho por el Tribunal que el accionante dentro de la convocatoria 001 que realiza la entidad accionada, fue citado para la presentación de la prueba como una de la etapas que forman parte del concurso de méritos, folios 5 a 7; que objetivamente estaba imposibilitado físicamente para asistir a la presentación del examen por encontrarse en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Universitaria Bolivariana, folios 10 y 12 a 29; que esa situación no previsible por él, no se encontraba regulada por no haber sido prevista por la accionada, como así lo confirmó la misma en las respuestas ya anotadas, por lo que, en conclusión, “no se le puede trasladar como carga al accionante, bajo el argumento de que no resulta posible la aplicación de la prueba porque no hubo acción u omisión imputable a la entidad”, como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada, pues tal argumento también resulta válido para el actor en cuanto no hubo conducta imputable a este dirigida a la no presentación del examen. 4.

En consecuencia, se imponía la prosperidad de la tutela deprecada como así lo resolvió el tribunal en forma atinada, y ahora el fracaso de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-10339-01 8