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T 0500122030002007-01176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2007-01176-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela promovida por Ángel Gabriel Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en la que se vinculó a Seguros de Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión del proceso ejecutivo que le adelantó Seguros del Estado S.A. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, en el que se profirió sentencia a favor del demandado pero que al ser apelada fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien ordenó seguir adelante la ejecución, e incurrió en vías de hecho al contrariar los artículos 619,719,784 y 1096 del Código de Comercio.

Aduce el accionante que Seguros del Estado S.A. le hizo firmar un pagaré en blanco, que luego llenó a su amaño, que el mismo no tenía causa lícita por cuanto el accionante no tenía vínculo con el municipio de Sabaneta, por tanto, la aseguradora no podía subrogarse por lo pagado. Adicionalmente, que el Tribunal no podía reconocer intereses por cuanto se trataba de subrogación por el pago del siniestro. 2.

El despacho accionado respondió que la facultad de la entidad ejecutante para colmar los espacios en blanco se encontraba acorde con la cartilla de instrucciones y que la causa se observó lícita derivada de un contrato de seguro a favor de entidades estatales. 3. El Tribunal denegó el amparo pues consideró que no se había configurado la mencionada vía de hecho en tanto que las conclusiones del fallador no lucían distantes de la evidencia probatoria ni de los preceptos legales. 4.

El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal y afirmó que el pagaré que sirvió como título ejecutivo no tuvo como sustento un negocio jurídico válido, la compañía de seguros no podía obligarlo a suscribir tal documento y de conformidad con el artículo 1096 del Código de comercio, no era procedente el cobro de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues es notorio que lo que realmente desea el accionante es convertir este mecanismo en una tercera instancia, lo que es ajeno al carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que por tanto impide que el juez constitucional suplante los funcionarios dotados de competencia para decidir.

La decisión cuestionada resulta razonable, fue debidamente sustentada, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía del juzgador de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en éste asunto el error que se les endilga. Obsérvese que la sentencia de segunda instancia, dirimió un litigio promovido con base en un título valor, en el que se evaluó de manera adecuada la causa de su emisión y desde el punto de vista legal se justificó de manera razonable la orden impartida al demandado para el pago de los intereses moratorios.

En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 05001-22-03-000-2007-01176-01