CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2007-01137-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora RUBIELA DEL SOCORRO MÁRQUEZ ZAPATA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Márquez Zapata, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición; el cual dice fue conculcado por el Ministerio accionado, a propósito de no haber dado respuesta a la petición que le formuló el 23 de febrero del año en curso, con el objeto de que se adelantaran las investigaciones pertinentes y se sancionara a los responsables de la muerte de su hijo Francisco Aníbal, a quien de manera injusta se tildó de guerrillero, no obstante que se desempeñaba como pintor de la ebanistería. 2.
El Comandante de la Séptima División del Ejército Nacional, una vez enterado de la presente acción, informó que mediante oficio del 10 de mayo de 2007 se le dio respuesta a la peticionaria, mas no se le pudo entregar dicho oficio, porque aquélla ya no vivía en el supuesto sitio de residencia; motivo por el cual el 18 de mayo de la misma anualidad “ el Señor Subteniente DIEGO FERNANDO NUÑEZ GONZALES, Asesor Jurídico de la Séptima División, se comunicó telefónicamente al número registrado en el derecho de petición y entabló conversación con la Señora LUCIA LOPEZ con el fin de que procediera a recibir la respuesta mencionada a lo cual accedió ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que se debía conceder el amparo deprecado, puesto que “ Al realizar un estudio sobre los elementos de convicción, se infiere que a la actora se le ha vulnerado su derecho de petición en el sentido de no encontrar una respuesta oportuna a la solicitud manifestada. Lo expuesto en este trámite da cuenta de una petición a la cual la entidad tutelada no ha dado respuesta de manera oportuna (... ).
Debe precisarse que el documento obrante a folio 23 de este expediente no es suficiente para acreditar la notificación de la respuesta a la petición, en cuanto a que en este documento no se constata que la respuesta haya sido enviada efectivamente a la dirección indicada por al peticionaria ”. Consecuentemente, ordenó al Ministerio de Defensa, que procediera a dar respuesta a la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Estado Mayor de la Séptima División adujo frente a la decisión del Tribunal, que la notificación en mención fue debidamente entregada en la dirección aportada por la petente y que “ La obligación de los entes estatales de acuerdo al Art. 5 del Código Contencioso Administrativo se circunscribe a dar respuesta, efectiva eso si, pero a la dirección señalada como de correspondencia o notificaciones.
Así las cosas queda desestimado el argumento señalado por el a quo de que el acto no fue idóneo ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2. Desde la Constitución de 1886 el derecho que ocupa la atención de la Sala fue reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto Constitucional.
En consecuencia, como quiera que el artículo 6º. del mencionado Decreto, establece que las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, o que en el evento en que " no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta"; se confirmará la sentencia impugnada, pues como bien lo señaló el a quo, si bien es cierto la respuesta se produjo, ésta no fue debidamente notificada a la accionante, toda vez que se dirigió a una dirección diferente a la suministrada por ella para efecto de notificaciones.
Al punto basta ver, que mientras en el escrito en que se formuló la petición se indicó como dirección para recibir notificaciones la “ carrera 53 No. 64 – 18” de Medellín (fls. 7 al 9, c.1), el oficio contentivo de la respectiva respuesta fue enviado a la “ Cra. 53 No. 64-18 Ap. 301 ”, de la ciudad mencionada, (fl. 22, ib. Destaca la Corte).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. 05001-22-03-000-2007-01137-01