CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2007-00764-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Orlando Lopera Orrego frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Inspección de Permanencia Cuatro, Primer Turno, de El Poblado.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Amparo Acevedo de Cardona la entidad demandante logró que se le adjudicara el inmueble perseguido. Añade que por ese motivo se comisionó a la Inspección de Permanencia Cuatro, Primer Turno, de El Poblado, para que realizara la entrega de dicho predio, diligencia que se realizó el 14 de diciembre de 2006.
Allí -continúa el accionante- manifestó que era poseedor del bien, por lo que el inspector acogió su oposición de acuerdo con los artículos 762 del Código Civil y 338 del C. de P. C. Agrega que como frente a esa decisión el apoderado de la ejecutante interpuso el recurso de reposición, el comisionado decidió remitir las diligencias al juzgado comitente para que decidiera tal medio de impugnación. No obstante ello, el 27 de febrero de 2007 el actual inspector estimó que era competente para decidir el referido recurso, así que reanudó la diligencia, no revocó el auto recurrido y ordenó la entrega de acuerdo con el artículo 531 del C. de P. C. Contra esta última decisión, el promotor del amparo dice haber interpuesto los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se resolvió desfavorablemente, mientras que el segundo se concedió en el efecto devolutivo.
También asegura que es poseedor desde hace más de 15 años, “varios de ellos como titular del derecho de dominio y posteriormente solo como poseedor”, puesto que continuó el señorío sobre el predio debido a que su compradora lo abandonó. Ante esa situación, dice, promovió en el 2005 un proceso de pertenencia contra Amparo Acevedo de Cardona, el cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Finalmente expresa que en la diligencia de entrega el inspector debió aplicar el artículo 338 del C. de P. C., en vez de acudir al artículo 531 ibídem, norma que, en su criterio, sólo restringe la oposición al secuestre que no ha restituido el bien.
Para el reclamante, tal proceder implica la ocurrencia de un defecto sustantivo y procedimental que impide que gane por prescripción extraordinaria el citado inmueble. Por consiguiente, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna con el fin de que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se suspenda la diligencia de entrega hasta que se resuelva la apelación que interpuso y se ordene al inspector que acepte la oposición que presentó. 2.
Sobre la demanda de tutela, la Inspección de permanencia Cuatro, Primer Turno, de El Poblado, recordó las vicisitudes de su actuación y adujo que el accionante se había comprometido a entregar el inmueble luego de que no prosperó el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que rechazó su oposición, pero, en vez de ello, formuló la presente demanda de tutela.
Asimismo, anotó que las solicitudes del accionante carecían de fundamento y que la entrega se rituó conforme a derecho. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por su parte, hizo énfasis en que el secuestro del predio de marras se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2004, sin que hubiera oposición alguna. También memoró que el accionante promovió un incidente de desembargo con fundamento en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., pero el mismo no se tramitó porque no se presentó la caución ordenada por el despacho.
Finalmente puso de presente que a raíz de la decisión anterior el accionante ya había formulado otra tutela y señaló que como se adjudicó el bien gravado a la entidad demandante, ordenó la entrega con fundamento en el artículo 531 ibídem. El Banco AV Villas señaló que esta acción representa una maniobra dilatoria del accionante, que en este caso se aplicó debidamente el artículo 531 del C. de P. C. y que la tutela resulta improcedente por no consultar los principios de subsidiariedad e inmediatez. 3.
Tras señalar que la tutela anteriormente presentada por el accionante nada tiene que ver con este asunto, el Tribunal acometió el estudio de la presente queja constitucional, al cabo de lo cual concluyó que no era posible brindar el amparo reclamado porque la actuación del juzgado no constituía una vía de hecho, en la medida en que en este caso la oposición a la entrega debió plantearse durante la diligencia de secuestro o como incidente, de acuerdo con el artículo 687 del C. de P. C. Además, anotó que el accionante se valió de la alzada para cuestionar la decisión del funcionario comisionado, de modo que no podía utilizar la tutela simultáneamente con los recursos ordinarios, porque en este caso aquélla resultaba improcedente.
Por último, señaló que no estaba acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante, ni la vulneración de su derecho a la vivienda digna. 4. El accionante se valió de la impugnación y, para sustentarla, manifestó que el Tribunal nada dijo sobre algunos aspectos fácticos que planteó; que se desconocieron algunos precedentes jurisprudenciales que citó en el sentido de que la prohibición de oponerse prevista en el artículo 531 del C. de P. C. es sólo para el secuestre; que el inspector comisionado se valió de una norma evidentemente inaplicable; que en su calidad de tercero poseedor de buena fe se le causa un perjuicio irremediable por la afectación grotesca y directa del derecho al debido proceso; que en el fondo el Tribunal quería conceder la tutela, pero no supo cómo; y que sólo pretendía que se suspendiera la entrega.
CONSIDERACIONES Hay que empezar por decir que en este caso no aparece probado el perjuicio irremediable que alega el accionante en procura de que se le conceda el amparo transitorio de sus derechos. En efecto, no hay elementos de juicio que permitan establecer que puede llegar a padecer un daño significativo, inmediato e irreparable que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables para la protección de las garantías fundamentales que invoca.
De hecho, según ha dicho la Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Por lo demás, el alegar la vulneración del derecho al debido proceso tampoco sirve al propósito de dar por establecido el perjuicio irremediable, pues -se insiste- ese tipo de agravio requiere ser acreditado fehacientemente y, de suyo, debe brindarle al juez de tutela suficientes puntales como para entender que ante la gravedad de la situación, no puede esperarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Desde luego que como no es ese el caso de ahora, la tutela no se puede abrir paso en la forma prevista por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, de suerte que el accionante deberá atenerse a las resultas de los recursos ordinarios que interpuso contra el proveído que rechazó su oposición. En suma, no es posible en esta sede anticipar la decisión de esos medios de impugnación, ni resulta admisible la intervención del juez constitucional en una discusión que aún no se ha agotado en las instancias.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2007-00764-01 _1202878250.bin