CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2007-00507-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Guillermo León Muñoz Duque frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa capital, María Cecilia Baena Ruiz, Andrés Darío Juan Vásquez Zuleta y Álvaro Jaime Rodríguez Jaramillo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecer el debido proceso que le fue transgredido, se deje sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2007 proferida por el despacho accionado, y, que, en consecuencia “quede en firme” la del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. Aduce, en síntesis, que su poderdante adelantó proceso abreviado para que se reconociera que existió un contrato de arrendamiento de local comercial con los demandados el que éstos incumplieron al no desahuciarlo para la entrega, ni ofrecerle oportunamente el derecho de preferencia luego de realizar mejoras al inmueble, por lo que se reclamó el pago de perjuicios; que el fallo de primera instancia en la que se acogieron sus pretensiones, fue revocada por el Tribunal demandado quien determinó en una providencia “inmotiva”, folio 1°, en la que no valoró en debida forma las pruebas aportadas, que prosperaba la excepción de terminación del contrato por voluntad del arrendatario y que el derecho de preferencia si se cumplió, por lo que incurrió en vía de hecho.
Para sustentar su argumentación, el apoderado se ocupa de analizar en extenso, las pruebas obrantes en el proceso (folios 2 a 4). 2. El Juez demandado al tiempo de remitir el expediente se pronunció para manifestar que la acción de tutela además de que no puede ser utilizada como una tercera instancia, no procede contra providencias judiciales (folios 61 y 62). 3.
El Tribunal negó la protección constitucional reclamada porque en el proveído atacado el funcionario acusado, relacionó y analizó objetivamente las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo con la sana crítica y adoptó la decisión con fundamento en las mismas; señaló que en la cita que se hace en la tutela del interrogatorio de parte del demandante aquí accionante, textualmente se dice que “y es cierto que me ofrecieron la cafetería pero en unas condiciones que era imposible aceptar”, folio 71, y que si el fallador de segundo grado retomó lo dicho como una confesión para establecer de ella que los demandados si le pusieron en conocimiento la remodelación para que hiciera uso de derecho de preferencia, ello no puede tomarse como un error fáctico en la valoración de las pruebas toda vez que las normas mercantiles que regulan la figura no exigen ninguna formalidad para que los propietarios pongan en conocimiento del arrendatario la adecuación del local para que este haga uso del mencionado derecho. 4.
El actor impugnó para manifestar que no comparte los argumentos expuestos (folio 77). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, fue conculcado con la decisión del Juzgado demandado al revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de terminación del contrato por voluntad del arrendatario.
A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. Al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juez acusado, pues se tiene que la providencia cuestionada de 24 de octubre de 2007, obrante a folios 26 a 29, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de este funcionario, fue debidamente sustentada por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado. 2.
El hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 3.
Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 R.M.D.R. Exp.05001-22-03-000-2007-00507 -01 6