CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00505-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por María Leticia Cuartas contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Consuelo Duque Velásquez.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, y, como consecuencia de ello, la orden para que las autoridades judiciales accionadas vuelvan a dictar sentencia con fundamentos en los artículos 1615 y 1617 del Código Civil, y 65 de la Ley 45 de 1990.
Adujo, en auxilio de lo anterior, que ante el Juzgado Quince Civil Municipal presentó demanda ejecutiva contra María Consuelo Duque Velásquez, en la cual solicitó el pago de $7.500.000.oo correspondientes a dos préstamos efectuados a la demandada. Precisó que en los hechos 4 y 5 del libelo introductor, se hizo referencia a que los intereses moratorios se causaron desde el 8 de junio de 2003, situación que fue desconocida por el Despacho de conocimiento, pues en providencia de 13 de marzo de 2007 ordenó seguir adelante la ejecución por el capital citado y los réditos sancionatorios desde el 9 de mayo de 2004.
Agregó que el superior jerárquico confirmó el fallo de primer grado, sin tener en cuenta una inconsistencia en las fechas y en contravía de las normas atrás relacionadas. 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito, en respuesta al oficio librado, expresó que el expediente del asunto que es génesis de la tutela se devolvió al Despacho de origen (folio 185).
El Juzgado Quinto Civil Municipal, por conducto de su secretario, procedió a la remisión de las piezas procesales pertinentes (folio 187). 3. El Tribunal denegó la protección invocada, al estimar que resulta claro que el desconocimiento de los intereses desde el momento en que se adujo en la demanda “no obedece a una mera desatención de la juez de segunda instancia respecto de las normas jurídicas, punto sobre el cual gravitó la decisión, sino que correspondió a un análisis argumentativo respecto de la utilización que de la cláusula aceleratoria pretendiera realizar la demandante”.
Agregó, en punto a la disparidad entre lo resuelto y lo considerado en segunda instancia sobre la fecha de causación de los réditos, que la allí ejecutante gozaba dentro del trámite de los medios de defensa para lograr dicho cometido, los cuales fueron desaprovechados (folios 190 a 201). 4. La accionante impugnó el fallo sin agregar las razones de su disensión. II.
CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, valga anotar, las sentencias de 13 de marzo de 2007 y 17 de octubre del mismo año, dictadas respectivamente en primera y segunda instancia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquéllas determinaciones judiciales se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la negativa al cobro de intereses moratorios desde el 8 de junio de 2003, tal y como se pidió en la pretensión segunda de la demanda ejecutiva, para en su lugar fijarlos desde la fecha de exigibilidad consignada en la escritura pública aportada al proceso.
Las citadas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre el alcance de la cláusula aceleratoria, y el desaprovechamiento que de la misma tuvo el extremo actor dentro del cobro coactivo. Ahora bien, que el sentido del proveído no se avenga al sentir o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan robustecer los argumentos que en las instancias dejaron de invocarse.
Tampoco daría pie al amparo la presencia de una supuesta incongruencia entre lo motivado y lo resuelto en segunda instancia por el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, pues para ello, tal como lo dijo el Tribunal, contaba el interesado con otro medio, esto es, el consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud pueden "aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
Por lo demás, debe indicarse que lo resuelto por el superior jerárquico, esto es, la confirmación integral del fallo de primera instancia, no conduce a equívocos, y la consignación en la parte motiva de un mes diferente al que como exigibilidad estimó el a quo, no deja de ser un mero lapsus. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En el escrito de tutela se explica que mientras en la sentencia de primera instancia se reconocieron intereses moratorios desde el 9 de mayo de 2004, la de segunda los estableció a partir del 9 de junio del mismo año. PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00505-01