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T 0500122030002007-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00497-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Luis Fernando Cardona Galeano contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Alba Rocío Sánchez Soto.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, doble instancia, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y legítima confianza, y, consecuentemente, la orden para que al proceso que da origen al amparo se le imprima el rito que corresponde, acorde con la Ley 820 de 2003, cual es el de menor cuantía y no el de mínima, como actualmente viene ocurriendo.

En auxilio de lo anterior, adujo que en su contra se promovió un juicio de “lanzamiento”, “por la causal de mora”, y dentro del mismos planteó excepciones, una de ellas, la de “trámite inadecuado de la demanda”, que el Despacho de conocimiento la declaró no probada. Agregó que contra la citada decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, porque en ella se había incurrido en un “yerro hermenéutico” en la aplicación de la ley sustancial, desconociendo lo consignado expresamente en el artículo 42 de la Ley 820 de 2003.

Puntualizó que la determinación censurada fue mantenida, no obstante los aludidos remedios procesales, la queja ante el superior por la negativa a conceder la alzada planteada en subsidio y un incidente de nulidad. Indicó, finalmente, que en el segundo de los escenarios que se acaban de relacionar, el Juez, al desatarlo, “no hizo alusión por parte alguna al tema objeto de impugnación”, esto es, “la interpretación errónea” del canon mencionado. 2.

Los Juzgados accionados, en torno a la queja constitucional invocada, ninguna manifestación en concreto efectuaron. 3. El Tribunal denegó la protección deprecada al considerar que los Despachos accionados “no infringieron el deber jurídico de respeto que les incumbía”, porque el de segundo grado no tiene “competencia para pronunciarse acerca de qué ordenamiento jurídico rige el contrato de arrendamiento entre las partes celebrado”, en tanto el de primera instancia le impartió el trámite correspondiente al asunto, esto es, el abreviado en única instancia, “porque la causal sustentatoria de la pretensión es la mora en el pago de la renta” (folios 19 a 25). 4.

El accionante impugnó el fallo, en razón a que el mismo no se ocupó de “todos los extremos propuestos”, entre ellos, los que los que se sustentaban en citas jurisprudenciales, respecto de los que no se hizo comentario (folio 29). II. CONSIDERACIONES: Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.

En el presente caso, el germen de la queja constitucional lo constituyen las providencias que en primer grado dieron por no probada la excepción previa propuesta, y el auto del superior jerárquico que estimó bien denegada la apelación propuesta contra aquél. El contenido de las citadas decisiones, así como su sustento normativo y argumentativo, dejan ver que no existe un proceder o actitud abiertamente arbitrario capaz de edificar una vía de hecho, pues los Despachos accionados partieron, para adoptar las citadas decisiones, de considerar las normas vigentes, aplicables al caso.

En efecto, en el auto de 25 de enero de 2007, el Juez Primero Civil Municipal de Medellín descartó que tuviera importancia para la resolución de la excepción el hecho de que el contrato se hubiese suscrito en el año 2002, pues lo alegado, esto es, “inepta demanda”, es un aspecto procesal y “como tal se regula por lo establecido en el art. 43 de la Ley 820 de 2003”.

Y, bajo los anteriores supuestos, por tratarse de un asunto de única instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, a través de providencia de 29 de agosto de 2007, estimó que en efecto no procedía la concesión de la alzada frente a lo anterior. Se establece, entonces, que las determinaciones censuradas, aparecen distantes de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los juzgadores, pues evidentemente lo concerniente a si el asunto debía surtirse en única o primera instancia, es un aspecto ritual, tratado por el legislador de forma puntual en el canon que acaba de citarse, y que pertinentemente se aplicó por el Despacho de conocimiento.

Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00497-01