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T 0500122030002007-00495-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2007-00495-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gabriel Albeiro Sarrazola Herrera y Milsora María Ramírez Bastidas contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Civil del Circuito de Bello y el demandante en el proceso ejecutivo que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden el amparo constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada al permitir que se adelantara un proceso ejecutivo por un capital de cinco millones trescientos mil pesos ($5'300.000) con base en un acta de conciliación en que no figura dicha obligación. Como base de su solicitud, los gestores del amparo refirieron que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Julio Jairo Castaño Zuluaga, el título base de la ejecución es una conciliación en la que ambos se comprometieron a entregar un inmueble objeto de comodato, cancelar $132.000 como intereses de la obligación por $5'300.000 constituida mediante una letra de cambio en poder del demandante, también aceptaron continuar cancelando intereses de 2,5%, así como que “ el incumplimiento en el pago oportuno de los intereses estipulados hará exigible la obligación del documento contentivo de la deuda".

Adujeron que a pesar de la subsistencia del documento cambiario, la ejecución se sustentó en el acta de conciliación, ya que en la demanda, apenas se hizo mención de la letra de cambio, asimismo, se ordenaron en la sentencia intereses a la tasa del 3,48% mensuales, réditos que desbordan la tasa pactada. Por último señalaron que el Juzgado Civil del Circuito de Bello quien inicialmente conoció del proceso, profirió el mandamiento de pago y dictó la sentencia, luego de lo cual la competencia se radicó en el Civil del Circuito de Girardota, aquí accionado, autoridad esta que continuó el trámite sin tener en cuenta la vía de hecho surgida de la ausencia de título. 2.

Los jueces civiles del circuito de Bello y Girardota, acusaron recibo de la notificación, ambos se atuvieron a lo que se verificara en el proceso remitido al Tribunal para la respectiva inspección. 3. El Tribunal negó por improcedente la tutela impetrada, pues consideró que los ejecutados no ejercieron en el proceso los medios de defensa con los que contaban, dado que en el expediente podía verse que Milsora María Ramírez se notificó, pero no contestó la demanda, mientras que Gabriel Albeiro Sarrazola Herrera propuso algunos medios exceptivos, pero en ninguno de ellos atacó el mérito ejecutivo del acta de conciliación presentada, tampoco apeló la sentencia que ahora censura por vía de tutela.

Por lo tanto concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. 4. Los accionantes impugnaron el fallo emitido en sede constitucional, pidieron que este sea revocado y en su lugar se conceda el amparo, adujeron en su beneficio que la negligencia de su abogado o su desconocimiento del ordenamiento procesal no puede ser fuente de perjuicio para ellos, indicaron que un nuevo abogado que consultaron fue quien les advirtió sobre los vicios que afectaban el proceso, así que al no estar terminado aún dicho juicio se pueden amparar sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte la improcedencia de la acción de tutela formulada, pues no se cumple el requisito de procedibilidad para que se revise por este medio la decisión que los promotores del amparo califican como vía de hecho. En efecto se tiene que, entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, está entre otros, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Baste con destacar la desidia de los autores de la querella constitucional en el proceso en que se genera la supuesta vía de hecho para concluir que mal puede tolerarse que quienes allá posaron silentes vengan aquí a reclamar la protección que antes no pidieron. El proceso es el espacio natural para la protección de los derechos, es una forma históricamente anclada en las sociedades con sistemas jurídicos evolucionados, por tanto no pueden las partes ad líbitum abandonar la competencia del Juez natural y desdeñar las formas procesales trazadas por el legislador, para intentar que el Juez constitucional asuma una competencia para él extraña. En consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. 050012203000-2007-00495-01 _1202878250.bin