CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T-05001-22-03-000-2007-00494-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD ARTEPISOS LTDA., contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Noveno Civil del Circuito, la Superintendencia de Industria y Comercio –Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, la Oficina Judicial de Medellín y el señor Alejandro Molina Vásquez.
ANTECEDENTES 1. La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado el 3 de julio pasado, dentro de la queja presentada en su contra por Alejandro Molina Vásquez y adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que fueron los problemas originados en un piso que le vendió al señor Molina lo que dio lugar al trámite administrativo. En su defensa argumentó que hizo el trabajo de instalación siguiendo las recomendaciones del fabricante y solicitó, para demostrar sus afirmaciones, la práctica de algunas pruebas.
La Superintendencia de Industria y Comercio sin resolver sobre las pruebas, mediante resolución del 29 de agosto de 2006 ordenó hacer efectiva la garantía, es decir, le dio la razón al quejoso. Inconforme interpuso recurso de apelación solicitando que la omisión probatoria fuera subsanada en segunda instancia. El 11 de octubre de 2006, la Oficina Judicial asignó el conocimiento de la alzada al Juzgado Noveno Civil del Circuito, sin embargo, estando en trámite el recurso le informaron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito ya había decidido ese caso de forma adversa a sus intereses.
Extrañada con la situación, indagó y pudo establecer que la mencionada oficina repartió dos veces la misma apelación, correspondiendo el primero al juzgado 9º y el segundo juzgado 10º. En este último despacho se confirmó la resolución atacada sin su participación, dado que en ese momento comparecía por las mismas razones a otro estrado judicial.
Una vez el Juez 9º Civil del Circuito conoció del fallo se abstuvo de continuar con la actuación. Según la promotora del amparo, con lo anterior se vulneró el derecho fundamental aludido, porque ante el despacho en que se defendió no se tomó ninguna decisión en tanto que el juzgado en que no se presentó, por las circunstancias señaladas, declaró infundado el recurso por falta, precisamente, de defensa, todo ello por una “ dificultad logística administrativa, ajena a la diligencia y cuidado de la misma ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo por considerar que el doble reparto de recurso de apelación es atribuible única y exclusivamente a la actora, pues fue su apoderada judicial quien, primero, presentó la apelación con destino al Juez Civil Circuito –Reparto- ante la Oficina Judicial para ese fin, cuando lo correcto era dirigir el memorial a la entidad encargada no sólo de conceder la impugnación sino de remitir la actuación a reparto para que allí se le asignara al funcionario judicial correspondiente.
En ese error contribuyó el Juzgado Noveno Civil del Circuito quien sin reparar que la alzada no había sido concedida por la Superintendencia la admitió, es decir, inobservó lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que impone la revisión previa del trámite a fin de determinar su procedencia o no. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia por considerar que debe ser el Juzgado 9º Civil del Circuito el que dicte la sentencia dado que fue ese despacho quien practicó las pruebas; ya que de aceptar la providencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, despacho que dicho sea de paso no actuó indebidamente, se le causarían perjuicios irreparables.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso, como acertadamente lo dispuso el a quo. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito resolvió la apelación propuesta por Artepisos Ltda., por cuanto le fue asignado ese conocimiento por parte de la Oficina Judicial, luego de que el proceso fuera remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio a reparto.
Esa actuación descarta la vía de hecho que se le endilga, pues es claro que el trámite se desarrolló en apego de las normas que lo rigen; circunstancia que la misma actora reconoce, no otra cosa se colige cuando afirma que “ No fue el Juzgado Décimo quien actuó indebidamente …”. Entonces descartada la responsabilidad del despacho accionado y luego de estudiar minuciosamente la actuación desplegada por la Superintendencia aludida, por la Oficina Judicial de Reparto, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y por Artepisos Ltda., se tiene que decir que la confusión sin duda la originó la accionante.
Obsérvese que Artepisos Ltda., al tiempo que remitía a la entidad administrativa el memorial contentivo de la apelación, sometía, así se desprende del acervo probatorio, ese mismo documento a reparto, es decir, por voluntad de la demandada antes de que la impugnación fuera concedida ya había sido asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien sin reparar en el cumplimiento de las normas que rigen el tema de los recursos procedió a tramitarla.
Ahora bien, para Artepisos y para el Juzgado Noveno Civil del Circuito resultó loable que la alzada se adelantara sin que al despacho se hubiere allegado la actuación surtida ante la Superintendecia de Industria y Comercio, según se desprende de lo afirmado por el ente administrativo en el sentido de que el expediente se envió sólo una vez a reparto.
Palabras más palabras menos, el funcionario sin determinar si la impugnación había sido o no propuesta en tiempo y, por consiguiente, si había sido o no concedida avanzó en su trámite. Siendo precisamente ese laborío desarrollado sin el lleno de los requisitos legales el que la gestora pretende que por medio de esta acción se convalide. 3.
Informa la gestora que la Superintendencia contribuyó a la irregularidad dado que cuando remitió el expediente a la Oficina Judicial registró como partes a Alejandro Molina Vásquez contra Luis Felipe Trujillo, representante legal de la accionada. Sin embargo, haber dejado como parte demandada al representante de la persona jurídica, no justifica el descuido de la actora pues lo cierto, es que la providencia que concedió el recurso y que ordenó el envío del expediente a los juzgado civiles del circuito para surtir esa actuación, se profirió después de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito ya había avocado conocimiento de la impugnación, y logró que sin que se demostraran esas actuaciones previas el despacho mencionado, quien tampoco advirtió la situación, adelantara una actuación a todas luces improcedente, como ya se dijo. 4.
Bajo los anteriores entendimientos, considera la Corte que debe confirmar la negativa proferida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRIGUÉZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2007-00494-01