Micelio
T 0500122030002007-00492-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2007-00492-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados GERMÁN ALFONSO FLÓREZ HINCAPIÉ, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS en la acción propuesta en causa propia por LUZ MIRIAM CALDERÓN CERVERA contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Itagüí y los señores OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y LUZ MARINA BUSTAMANTE VÉLEZ, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial y de los mencionados particulares, al interior del proceso ordinario de reivindicación que OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y LUZ MARINA BUSTAMANTE VÉLEZ impulsaron contra la accionante, señora LUZ MIRIAM CALDERÓN CERVERA, ante el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de La Estrella (radicado bajo el número 05380-40-89-001-2006-00074-00, en cuanto el juzgado accionado, que conoció de la segunda instancia, revocó la sentencia dictada en primera y en su lugar declaró la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al citado proceso.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Itagüí, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió. 2. Los señores OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y LUZ MARINA BUSTAMANTE VÉLEZ demandaron en proceso ordinario a la señora LUZ MIRIAM CALDERÓN CERVERA, con el propósito de que la administración de justicia, luego de agotar los trámites correspondientes a un proceso reivindicatorio, declarara que los primeros son propietarios de la totalidad de un bien inmueble respecto del que la demandada ejerce posesión en una porción de 16,38 m2, que consecuencialmente se ordenara su restitución a los demandantes, y que se condenara a la demandada al pago de los frutos naturales o civiles desde el inicio de la posesión. 3.

Dio origen a la situación de hecho que se pretendió solucionar a través del proceso, un acto jurídico del que no se dejó constancia escrita, celebrado entre el señor OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y el señor LUIS ALBERTO ARROYAVE ARENAS (compañero permanente de la demandada, ya fallecido al momento de la presentación de la demanda), según el cual éste realizaría una obra de instalación de una losa en el segundo piso del predio de los demandantes, a cambio de lo cual aquellos cederían un área igual en su propio predio.

La obra se realizó, pero hubo desavenencias entre las partes en relación con los costos que cada uno de los contratantes debía asumir. Fallecido el señor LUIS ALBERTO ARROYAVE ARENAS, la señora LUZ MIRIAM CALDERÓN CERVERA adquirió de los herederos de aquél todo derecho que pudiera tener sobre el inmueble poseído, de manera que ella resultó ser la legitimada en causa por pasiva para los efectos del proceso reivindicatorio. 4.

Se desató la primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de La Estrella, que desestimó las pretensiones de la demanda en cuanto la parte demandada entró en posesión del inmueble objeto del proceso en razón de un convenio celebrado con la parte demandante, esto es, que para poder acudir a la acción real de dominio, debió despejarse primero cualquier vínculo obligacional entre las partes. 5.

Apelada que fue dicha sentencia por la parte demandante, la autoridad accionada resolvió el recurso en fallo fechado el 15 de noviembre de 2007, que como se ha indicado, revocó el de primera y dispuso en su lugar la prosperidad de la pretensión reivindicatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo solicitado, con fundamento en que el juzgado accionado se apartó del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual se considera como elemento ineludible para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, la inexistencia de vínculo obligacional alguno entre demandante-propietario y demandado-poseedor que dé origen a la posesión en cabeza del demandado, del bien que se pretende reivindicar.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes en el proceso reivindicatorio y accionados en la solicitud de amparo, la impugnaron, primero aduciendo nulidad del fallo de tutela por no haber sido notificados del auto admisorio de la misma, aunque obra en el expediente a folios 82 y 83, constancia documental del envío, a ellos, de los telegramas correspondientes; y luego con base en que la parte accionante acompañó solamente una parte y no el total del caudal probatorio necesario para emitir fallo de fondo, a pesar de que hay constancia en la foliatura (Fl. 88), en el sentido de que el expediente en original fue remitido en su totalidad al juez constitucional que conoció de la primera instancia. Acto seguido, los impugnantes manifestaron su desacuerdo con el contenido del fallo con fundamento, entre otras cosas, en que no comparten la decisión allí contenida, toda vez que el precedente cuyo desconocimiento se alega por el Tribunal, no guarda semejanza o similitud absoluta o esencial con el sustento fáctico del proceso para el que se pidió la protección constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la sentencia acusada en sede de tutela, dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Itagüí, la Sala destaca que de conformidad con lo establecido en los arts. 946 y siguientes del C.C., la acción reivindicatoria es extracontractual por su propia naturaleza, de manera que si el demandado ha llegado a la detentación del bien materia del litigio a través de un contrato, lo primero que debe hacer quien pretenda recuperarlo es extinguir el vínculo convencional a través de la acción personal correspondiente, sin acudir directamente a la acción reivindicatoria, propia del derecho real de dominio.

La anterior consideración es suficientemente clara, y ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se ha manifestado sobre el punto en pronunciamientos que son multitud (Sentencias de 9 de octubre de 1934, 11 de octubre de 1944, 24 de junio de 1980, 12 de marzo de 1981, 12 de marzo de 1985, 22 de agosto de 1989, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, entre otras). 3.

Nadie podría poner en duda la importancia que tienen en el Estado Social de Derecho los precedentes judiciales consolidados, en relación con las distintas clases de conflictos que ordinariamente surgen entre los conciudadanos, en la medida en que la jurisprudencia uniforme y reiterada brinda a los asociados seguridad jurídica y despierta fundada confianza en que casos similares se resolverán de manera uniforme.

Por esa razón, cuando el juez, en ejercicio de su autonomía, decida apartarse de esos precedentes tiene la carga de aclarar por qué lo hace, es decir, el juez tiene una mayor carga de argumentación para exponer las razones que lo llevan a adoptar tal determinación. 4. Del análisis realizado por la Sala a la providencia que se censura en sede de tutela, se encuentra que el funcionario accionado desconoció claros lineamientos que el derecho sustancial tiene establecidos en materia de acción reivindicatoria, lo cual lo condujo, además, a apartarse, sin motivación de la doctrina jurisprudencial que sobre el punto ha consolidado esta Corporación en las últimas décadas. 5.

En razón de lo anterior, esto es, en cuanto el juzgado accionado dejó de lado elementos sustanciales que no podía legítimamente desconocer, y menos sin una explicación que lo justificara, se impone confirmar la sentencia cuya impugnación se resuelve en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-00492-01