CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05001-22-03-000-2007-00491-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Omar Arango Sánchez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Caldas.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados dentro del trámite de perturbación a la posesión adelantado en su contra por Héctor Londoño Rodríguez; en consecuencia, solicita dejar sin valor las sentencias proferidas en el mismo y, en su lugar, restablecer el derecho que tiene a seguir ostentando la posesión sobre el inmueble objeto de litis. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que las pruebas allegadas al aludido juicio, demuestran que el demandante nunca pagó servicios públicos, impuestos, ni celaduría y, por lo tanto, no probó la posesión pacifica y tranquila que aducía tener sobre el predio. (b). Estima como sospechoso que el extremo activo quiera aparentar haber realizado mejoras eléctricas y estructurales a un inmueble que carecía de servicios de agua, luz y teléfono, más aún cuando no tenía licencia o permiso para efectuarlas.
(c). Sostiene que el vigilante que se encontraba en el bien no podía ejercer la posesión a nombre de otro, por cuanto al carecer de los referidos servicios no podía residir allí para cuidarlo directamente, y sólo se “limitaba a inventariar que no sacaran lo poco o nada que tenía el inmueble” (fl. 5, cdno. 1). (d). Por lo anteriormente expuesto, considera que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia por los funcionarios querellados, el 14 de febrero de 2006 y 9 de octubre de 2007, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el cese de actos perturbatorios y la entrega del bien, incurrieron en “errores de hecho” al desconocer el acervo probatorio que demostraba que el accionante era quien verdaderamente detentaba la posesión sobre el bien objeto de controversia. 3.
Por auto de 29 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a Pedro Nel Cortazar López y Héctor Londoño Rodríguez, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 15, cdno.1). 4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto la mera interpretación que da el peticionario a su situación fáctica, no puede considerarse vulneración al debido proceso, ya que este mecanismo no es una tercera instancia ni un instrumento paralelo para sustituir los medios ordinarios de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al destacar que las sentencias censuradas no evidencian una indebida valoración probatoria, y por el contrario, los jueces de instancia las apreciaron en conjunto, pues el hecho de no haber “tomado partido por el particular querer del accionante en la sentencia”, no significa que los funcionarios hayan dejado de darle a las pruebas allegadas el valor que conforme a las reglas de la sana crítica merecían, y por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico endilgado.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso de perturbación a la posesión que da génesis a esta acción pública, en especial la sentencia de 14 de febrero de 2006 mediante la cual se ordenó cesar los actos de perturbación y la entrega del bien sobre el cual se ejercían, y la providencia confirmatoria de 9 de octubre de 2007, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
Es preciso indicar, en todo caso, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores accionados para disponer el cese de la perturbación y la restitución del predio, al estimar que el actor ya no ostentaba la calidad de poseedor, por cuanto en virtud del contrato que celebró con el señor Pedro Nel Cortazar López transfirió los derechos que se derivaban de dicha posesión, quien a su vez se los enajenó a la persona que impetró acción perturbatoria, no pueden considerarse arbitrarias, toda vez que están fundamentadas en normas procesales vigentes y pertinentes para la solución de la cuestión debatida.
Ahora bien, si el propio peticionario reconoce que se desprendió del bien objeto de litigio mediante el referido negocio, no es dable pretender recuperar la posesión por el incumplimiento de dicho contrato, ya que para la solución del dinero adeudado ha debido iniciar las acciones legales con tal propósito o solicitar la resolución del contrato.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 05001-22-03-000-2007-00491-01