Micelio
T 0500122030002007-00483-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2007Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T-05001-22-03-000-2007-00483-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva- y María Trinidad Cano en contra de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Décimo Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el demandado en el proceso ejecutivo hipotecario que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva-, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario y María Trinidad Cano rematante del inmueble subastado, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su pretensión, las gestoras del amparo narraron que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Coomeva en contra de Darío Zuluaga Arango, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito adjudicó en subasta pública el inmueble a María Trinidad Cano, quien cumplió los requisitos de ley para obtener la aprobación del remate; no obstante, el Juzgado no llegó a proferir el auto aprobatorio de la adjudicación porque antes de que ello ocurriera decidió remitir el proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito para atender la comunicación que de este recibió acerca de la apertura del tramite del concordato promovido por el ejecutado.

Señalaron que entre la fecha del remate y la del envío del expediente ocurrió que el demandado presentó incidente de nulidad alegando errores en el acta de remate, que el Juzgado remedió adicionando el acta en cuanto a la procedencia del bien y corrigiendo el número de una casa contigua que sirve de lindero al predio, así que tramitado el incidente se negó la nulidad.

Contra esa decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales fue negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo; pero antes de que concluyera el término para el pago de las copias ordenadas para el envío del recurso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dispuso la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto, actuación indebida en concepto del accionante, porque la ejecución ya no se encontraba en curso, pues sólo faltaba que se expidiera el auto de aprobación del remate, diligencia mediante la cual se agotó la ejecución. Añadió que el Juzgado a cargo del concordato no se ha pronunciado sobre el expediente recibido, ni ha definido ninguno de los dos juzgados, la suerte del recurso de apelación propuesto por el demandado, quien no pagó las copias, de manera que al no declararse desierto el recurso y aprobar la almoneda se les está causando perjuicio, a Coomeva, porque no recibe el dinero producto del remate aplicado al pago del crédito garantizado con la hipoteca y a la rematante porque consignó los dineros y no ha recibido el inmueble, situación que también apareja la afectación del derecho a una vivienda digna.

En consecuencia pidieron las accionante que se ordene al Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito que remita el expediente al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y categoría para que éste declare desierto el recurso de apelación formulado por el ejecutado, e inmediatamente profiera el auto que aprueba el remate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 530 del C. de P. Civil. 2.

El Juez Séptimo Civil del Circuito señaló que en atención al oficio recibido en ese despacho el 2 de octubre de 2007 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2006, abierto el concordato, perdió la competencia para cualquier actuación distinta al envío del expediente, de manera le corresponde al juzgado que lo recibió, decidir sobre la aprobación del remate. 3.

La titular del Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito remitió el expediente al Tribunal. 4. La citada Corporación negó el amparo deprecado, pues verificó que la solicitud de apertura del concordato se rige por lo establecido en la Ley 222 de 1995 en cuyo artículo 99 se dispone que los expedientes de ejecución contra el deudor en crisis deben ser enviados al Juez que conoce del concordato, también tuvo en cuenta que la petición de concordato se presentó el 4 de junio de 2007, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2007 que excluyó de los trámites de insolvencia a las personas naturales no comerciantes.

Agregó que estando en trámite la tutela, el Juzgado Décimo Quinto profirió el auto declaró incorporado al trámite concordatario el proceso ejecutivo hipotecario y el bien inmueble como prenda general de los acreedores debido a que no estaba aprobado el remate, proveído que fue recurrido a través de reposición y apelación en subsidio, pendientes aún de decisión, de modo que ya se superó la omisión respecto al pronunciamiento a cargo del Juzgado, de donde concluyó el Tribunal que carecía de justificación la demanda de tutela. 5.

El apoderado General de Coomeva impugnó la decisión, insistió en su pretensión de tutela, para lo cual sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el verdadero objeto de la acción, cual era, la orden al Juzgado Séptimo de que declarara desierto el recurso interpuesto por falta de pago de las expensas y aprobara el remate en consideración de que se cumplieron los requisitos, indicó además, que la falta de aprobación de la venta efectuada en pública subasta y los perjuicios que ello causa, aún se mantienen, a la vez que destacó el abuso del derecho desplegado por la contraparte a través de múltiples acciones para entorpecer la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte la improcedencia del amparo constitucional impetrado para que el Juzgado a cargo del concordato devuelva el expediente al Juzgado Séptimo y este a su vez continúe el trámite de la ejecución, pues la competencia respecto a la ejecución contra el deudor hipotecario dejó de estar en manos del Juzgado que conocía del proceso ejecutivo hipotecario desde el momento en que se le comunicó la apertura del concurso de acreedores, en cuyo caso la única actuación que podía asumir era la de remitir el proceso en el estado que se encontraba.

Respecto a ese punto señaló esta Sala en sentencia de tutela del 4 de octubre de 2007 Exp. No. 540012213000-2007-00094-01 lo siguiente: “En efecto, si es requerido el Juez de la ejecución por el Juez del proceso concursal, para que remita un proceso seguido contra el deudor concursado, no incurre en vía de hecho si atiende tal orden, tampoco quien la emite, pues una y otra cosa se desprende razonablemente del texto de los artículos 98 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

Y lo dicho no pierde su fuerza bajo la afirmación de que el proceso ejecutivo singular hallábase concluido, pues tal premisa no es verdadera, en tanto el remate jamás alcanzó aprobación”. Puestas así las cosas, no se vislumbra arbitrariedad que revista el carácter de vía de hecho, atribuible a los funcionarios accionados; ni puede considerarse que la acción de tutela sea el medio para resolver lo que es motivo de inconformidad del accionante porque en el proceso concursal cuenta con los medios para ejercer la defensa de sus derechos, prueba de ello es que ya interpuso recursos contra la decisión que profirió el Juzgado Décimo Quinto, receptor del proceso.

Lo anterior evidencia la existencia de mecanismos ordinarios que excluyen la procedencia del amparo pretendido por falta del requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp. 05001-22-03-000-2007-00483-01 _1202878250.bin