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T 0500122030002007-00482-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2007-00482-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y GERMÁN ALFONSO FLÓREZ HINCAPIÉ, en la acción propuesta en causa propia por PABLO ANDRÉS ESCOBAR PALACIO y CÉSAR MORALES CASTAÑO contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo que sucedió al de rendición de cuentas de ROCÍO DEL SOCORRO PALACIO DÍAZ contra GUILLERMO DÍAZ ROLDÁN, en cuanto se había practicado el secuestro de un bien inmueble de propiedad de un tercero, y distinto del que había sido embargado.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 22 de noviembre de 2007, solicitan los accionantes la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estiman conculcados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo que se siguió a continuación, y en el mismo expediente, del abreviado de rendición de cuentas de ROCÍO DEL SOCORRO PALACIO DÍAZ contra GUILLERMO DÍAZ ROLDÁN que cursa ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello. 2.

El citado proceso de rendición de cuentas desembocó en la orden que se le extendió al demandado para que rindiera cuentas, la cual no atendió. Se libró mandamiento ejecutivo y se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Asimismo se decretó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 01N-418938 de propiedad del demandado (apartamento 201 del edificio situado en la Carrera 49 # 52-45 del Municipio de Bello), medida cautelar que se practicó. 3.

Luego de inscrito el embargo del citado inmueble, se practicó el 19 de junio de 2007 la diligencia de secuestro respecto de un bien raíz distinto del inmueble embargado, de propiedad del ahora accionante CÉSAR MORALES CASTAÑO que es un tercero ajeno al proceso en el que fue practicada esa cautela. 4. El 24 de julio de 2007, el señor CÉSAR MORALES CASTAÑO, por intermedio de su apoderado judicial, PABLO ANDRÉS ESCOBAR PALACIO, presentó incidente de levantamiento de secuestro, que fue rechazado por extemporáneo según auto del 22 de agosto de 2007.

Sin embargo, de oficio se ordenó la práctica de una inspección judicial al inmueble embargado, en la que se logró establecer que el bien secuestrado no es el mismo embargado, y que al parecer en el momento de la práctica del secuestro, las placas que identifican a los apartamentos 201 y 202 fueron intercambiadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia de tutela de primera instancia en la que denegó el amparo solicitado, con fundamento en el principio de subsidiariedad, comoquiera que los interesados no ejercieron ante el juez ordinario los derechos que la ley les confiere, pues el incidente de levantamiento del secuestro fue propuesto de manera extemporánea.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante PABLO ANDRÉS ESCOBAR PALACIO lo impugnó con fundamento en que el error en que se incurrió cuando se practicó el secuestro de un inmueble distinto del embargado, quedó suficientemente acreditado, y que de todas maneras la petición formulada en la acción de tutela cumple con todos los requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que puede hacer procedente el amparo en determinadas circunstancias que la jurisprudencia ha precisado suficientemente. 2.

Resalta la Sala que la acción de tutela no se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales evacuadas, ni para que se pueda remediar la incuria de las partes al no ejercer de manera oportuna sus derechos ante las autoridades accionadas, de manera que deberá denegarse el amparo solicitado en la precisa medida en que los accionantes dejaron de proponer en tiempo el incidente de levantamiento de secuestro para el que la ley ha fijado un término preclusivo.

Sin embargo, la Sala llama la atención en que si bien la acción de tutela no es la vía idónea para solucionar el problema que motivó su proposición en este caso concreto, corresponde al juez ordinario, dentro del margen de sus atribuciones, evaluar si resulta adecuado y conducente frente a los fines del proceso ejecutivo, perseverar en una medida cautelar que como el secuestro practicado, se materializó respecto de un bien distinto del que había sido embargado, toda vez que si se llega al escenario de un remate judicial, es preciso tener presente que para que ello tenga feliz suceso, se requiere que el bien respectivo – el mismo bien - haya sido previamente embargado, secuestrado y avaluado.

Y ello, desde luego, al margen de los perjuicios que a terceros se puedan causar. 3. Con fundamento en las precedentes consideraciones, se impone denegar la prosperidad de la acción de tutela que se resuelve. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2007-00482-01