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T 0500122030002007-00481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2007-00481-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y JULIÁN VALENCIA CASTAÑO en la acción propuesta en causa propia por RODRIGO ANTONIO ARBOLEDA ORTIZ contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial realizada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio de COSE YAMIL GÓMEZ BETANCUR, MARÍA CRISTINA, VICTORIA EUGENIA, ÁNGELA MARÍA, MARÍA HELENA, ELIZABETH, CLARA LUZ y JUAN FERNANDO DÍAZ GÓMEZ contra JORGE CADAVID SANTANA y MARGARITA GUTIÉRREZ MEDINA, que cursa ante el juzgado accionado.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellín, pues en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario citado, la diligencia de entrega, según criterio del accionante, se llevó a cabo no solamente respecto de los bienes materia de la reivindicación, sino también afectó un bien del que él es poseedor, situado en el sótano de los bienes reivindicados pero con nomenclatura e identidad diferentes. 2.

Las sentencias dictadas en ambas instancias (6 de agosto de 2004 y 4 de abril de 2005) reconocieron prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, y en la diligencia de entrega realizada el 21 de marzo de 2007, contra la que se enfila el ataque constitucional que se resuelve en esta sentencia, se incluyó el bien situado en la Carrera 45 # 71-25 de Medellín, que según afirma el accionante no hace parte de los bienes sobre los que se pronunciaron las sentencias que ordenaron la reivindicación. 3.

El apoderado de los demandados, en representación de éstos, formuló solicitud al juzgado para que se devolviera al ahora accionante, el bien que éste afirma poseer. Esta petición se presentó el 28 de marzo de 2007, y fue denegada en auto fechado el 17 de abril de 2007. Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso. 4. Con fundamento en estos antecedentes, que en opinión del accionante le conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, solicita que se ordene al juzgado accionado la devolución del inmueble materia de su reclamo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo solicitado, con fundamento en el principio de subsidiariedad, -característico del uso adecuado de la acción de tutela-, pues al interior del proceso para el que se pide la protección constitucional, el accionante no planteó la misma petición que ahora formula.

Resaltó el Tribunal que la solicitud de devolución del bien la hizo el apoderado de los demandados en representación de éstos, y no como vocero del accionante, que además no lo hizo a través del mecanismo idóneo que para ese tipo de actuaciones ha consagrado la ley que es el trámite incidental, y que la decisión que se pronunció en relación con esa solicitud, fechada el 17 de abril de 2007, no fue replicada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento, básicamente, en que la sentencia dictada en el proceso en el que se practicó la diligencia de entrega no produce efectos contra él, que él es propietario del inmueble que reclama, que se trata de inmuebles independientes entre sí (los reivindicados y el de su propiedad), y que no cree que la vía de hecho tenga términos. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que el accionante no presentó incidente para recuperar la posesión (Parágrafo 4º, art. 338 C. de P. C.), que es el procedimiento idóneo para obtener lo que ahora pretende en sede de tutela, de manera que existiendo un trámite especial para plantear su aspiración a la jurisdicción, si el accionante no lo impulsó, perdió la posibilidad de obtener a través de la acción de tutela la solución de la vulneración de la que ahora se resiente.

Debe resaltarse además que la solicitud para la devolución del bien ante el juez ordinario no la formuló el interesado, sino los demandados en el proceso para el que pide protección constitucional, de manera que con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela debe denegarse. 3. Adicionalmente, destaca la Sala como colofón la improcedencia del amparo solicitado, en razón de la falta de inmediatez de la petición, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 17 de abril de 2007, esto es, siete (7) meses antes de presentada la acción de tutela (22 de noviembre de 2007), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará igualmente improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que la Sala ha considerado razonable, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2007-00481-01