CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05001-22-03-000-2007-00480-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo de Jesús Cardona Castañeda contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo y al debido proceso, el actor solicita que se ordene su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando en la institución acusada; que se cancelen los salarios, primas, subsidios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 13 de julio de 2001; que se disponga el tratamiento médico siquiátrico que requiere; y que de no ser apto para desempeñar las funciones, se le pensione. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que se incorporó en la aludida entidad como agente profesional el 21 de marzo de 1991, en donde tuvo que afrontar difíciles situaciones de orden público; que en 1994 empezó a sufrir trastornos mentales y epilepsia, y con ocasión de éstos fue enviado a la cárcel para policías por desobediencia en 1996 y 1997; sin embargo la institución nunca le brindó tratamiento siquiátrico y aún así continuó prestando el servicio.
(b). Afirma que el 13 de julio de 2001 la accionada le hizo “ firmar la solicitud de retiro voluntario” (fl. 3, cdno. 1), y en el examen de desvinculación le diagnosticaron “graves problemas sicológicos, insomnio, depresión, deseos de morir, hipertensión” entre otros, por lo que considera que se le vulneró sus derechos fundamentales, dejándolo tanto a él como a su grupo familiar en total indefensión, después de haberle servido al estado por más de 10 años, pues, ninguna persona en uso de sus facultades mentales se retira de una institución cuando es el único medio de sustento.
(c). Señala que en el año 2002 la Junta Médica Laboral de la Policía le practicó un chequeo general en el que se reafirmó las dolencias que padecía; pero, al año siguiente el Tribunal Médico de Bogotá en nueva revisión determinó que se encontraba sano mentalmente, supuestamente ratificando lo dicho por su homólogo de Antioquia, lo que constituye un contrasentido toda vez que éste último había afirmado lo contrario. 3.
Por auto de 23 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 43, cdno.1). 4. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el peticionario solicitó en forma voluntaria el retiro del servicio activo, para lo cual adujo razones personales, y éste se materializó mediante la Resolución No. 02607 del 13 de julio de 2001; acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y por ende, toda invocación de nulidad respecto a los mismos, debe ser planteada dentro de los términos legales ante la Jurisdicción Contenciosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado al encontrar que entre el acto administrativo que se censura y la interposición de la queja constitucional ha transcurrido un tiempo más que razonable, entonces, la acción de tutela se torna improcedente, ya que quien “considere vulnerado sus derechos fundamentales, dada la categoría que el constituyente les ha otorgado, debe buscar el pronto restablecimiento” (fl. 96, cdno. 1) de los mismos, pues no acudir oportunamente a la protección de éstos, denota que la afectación sufrida no compromete una garantía de rango superior.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo argumentando que el principio de inmediatez no aplica en este caso, como quiera que por encontrarse con sus facultades mentales alteradas no podía hacer valer sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución que materializó el retiro del servicio activo del accionante, éste tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. De modo que, si el actor no sólo desperdició el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para dilucidar la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la institución por solicitud propia, sino que además dejó transcurrir un término superior a seis (6) años para reclamar la protección de sus derechos.
Ahora bien, es del caso anotar que el diagnóstico que aportó (fl. 31, cdno. 1) para demostrar las trastornos que padece y justificar la demora en el ejercicio de los medios de defensa que tuvo a su alcance, en un asunto que podría ser alegado ante la Jurisdicción Contenciosa, ya que al juez de tutela le está vedado usurpar la competencia del juzgador natural.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. 36 6 WNV- exp. 05001-22-03-000-2007-00480-01