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T 0500122030002007-00473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00473-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Mauricio Alzate García contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a la acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la nulidad de las sentencias de instancia dictadas por las autoridades demandadas, y de contera, el levantamiento de las medidas previas practicadas. Adujo, como sustento de lo anterior, que junto con Mónica Yaneth Mesa Ruiz suscribió, en los años 1996 y 1997, varias letras de cambio a favor de Mercedes Escobar y Oliva Talero, por valor de $32.000.000.oo, las que fueron endosadas a Carlos Arturo Castaño Escobar, quien a su vez las transfirió para su cobro ejecutivo en el 2006.

Precisó que como vencimiento de los títulos-valores se señaló el 2003, contrario a lo que se deduce de las pruebas arrimadas al cobro compulsivo iniciado para su satisfacción, el cual correspondió en trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado que, en fallo de 19 de febrero de 2007, decretó la “ prescripción ” de sólo tres de los instrumentos aportados, “ omitiéndose un examen concienzudo, detallado y coherente ” de los medios de convicción. Apuntó que dicha determinación fue confirmada parcialmente por el superior, luego de un examen “ a vuelo de pájaro ”, pues, “ prácticamente se reprodujo la sentencia de primer grado, sin un análisis ponderado de la prueba ”. 2.1 La Juez Primera Civil Municipal de Envigado, en respuesta al oficio librado, se opuso a las pretensiones constitucionales, porque en el proceso a su cargo se agotaron las etapas conforme a la ley, y “ hubo un minucioso análisis de las pruebas al emitir el fallo ”.

Explicó que los hechos en los que se apoya la acción pública “ fueron el argumento que sirvió para el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia ” (folios 137 y 138). 2.2 La Juez Primera Civil del Circuito de Envigado, por su parte, remitió a sus actuaciones, las que consideró suficientes para explicar la cuestión (folio 141). 3.

El Tribunal no accedió a la protección deprecada, al considerar que de las providencias censuradas “ no salta a la vista que exista una indebida apreciación probatoria, ya que, si bien no es necesaria una carga argumentativa extensa, los jueces de instancia apreciaron en conjunto los distintos medios de prueba allegados, sin que se encuentre que caprichosamente se haya dejado de valorar debidamente alguna prueba ” (folios 144 a 154). 4.

El accionante impugnó el fallo mediante escrito en el que hizo remisión a los argumentos plasmados en el escrito introductor (folio 159) II. CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de lo constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el presente caso, el accionante se duele de que las sentencias de instancia hubiesen omitido efectuar una adecuada valoración del material probatorio arrimado, con lo cual, según su sentir, se concluiría en la prosperidad de sus excepciones respecto a la totalidad de instrumentos arrimados a la ejecución. La causa petendi, a la manera que acaba de quedar consignada, es reflejo de los argumentos que le sirvieron al tutelante para apelar la determinación que en primer grado declaró probada sólo una de las excepciones propuestas, pues, baste ver, para corroborar lo expuesto, que en aquella ocasión se adujo “ falta de un juicio crítico de las pruebas ”, existencia de un dictamen que “ demostró la alteración de los títulos-valores ” y no resolución de la “ tacha de falsedad propuesta ”.

En ese orden de ideas, si las inconformidades que en este escenario se plasman, resultan ser la reproducción de un argumento esbozado en la instancia, el amparo se torna improcedente, pues éste no se trata de una tercera oportunidad en la cual las partes puedan replantear o robustecer las disquisiciones que otrora adujo dentro de los precisos momentos conferidos por la legislación ordinaria. 3.

El fracaso de la queja constitucional surge más evidente, si se repara que las consideraciones de tipo normativo y probatorio de los jueces naturales, amen de ser responsivas de cada una de las excepciones y alegaciones propuestas, no lucen caprichosas o arbitrarias, pues se soportaron en las normas procesales y sustanciales vigentes, y aplicables para el caso. 4.

Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 0500—22-03-000-20—00473-01