11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2007-00472-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 3 de diciembre de 2007 por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados GERMÁN ALONSO FLÓREZ HINCAPIÉ, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS en la acción propuesta a través de apoderado por WILSON ANTONIO LOBO ROSO contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial al interior del proceso de restitución de tenencia de JOHN JAIRO CORREA MAYA contra CARLOS DANIEL ROSO JAIME y WILSON ANTONIO LOBO ROSO, radicado ante el juzgado accionado bajo el número 2005-0453.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellín, pues estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en la medida en que no se resolvieron los recursos interpuestos por él contra el auto admisorio de la demanda sino que se rechazaron por considerarlos el juez extemporáneos, y en cuanto no fue oído a lo largo del proceso de restitución de tenencia radicado en el citado juzgado bajo el número 2005-0453, de JOHN JAIRO CORREA MAYA contra CARLOS DANIEL ROSO JAIME y WILSON ANTONIO LOBO ROSO, circunstancia que llevó a que se dictara sentencia de restitución (7 de abril de 2007). 2.
El accionante se notificó del auto admisorio de la demanda el 2 de octubre de 2006, y propuso los recursos de reposición y apelación en escrito del 5 de octubre de 2006 3. Aduce el accionante que desde el auto admisorio de la demanda se les exigió a los demandados que pagaran los incrementos anuales de los cánones de arrendamiento pactados, o que acreditaran que se encontraban al día en cuanto a esos incrementos, so pena de no ser oídos.
Estima el accionante que la conducta del arrendador -que siempre extendió recibos de pago de los cánones de arrendamiento sin reserva de ninguna naturaleza-, ni formular reclamos por no pagar los incrementos anuales, aunado a la circunstancia de que la cláusula del contrato que se pronunció sobre los reajustes es ambigua, oscura e inteligible, deviene en que esa disposición convencional no es vinculante para las partes, todo lo cual constituía, en opinión del accionante, motivo suficiente como para esperar que no se les impusiera a los demandados la sanción de no ser oídos. 4.
Como consecuencia de la decisión inmodificada del Juzgado accionado, en el sentido de no oír a la parte demandada, se rompió, en opinión del accionante, el derecho a la igualdad y se dictó el fallo con fundamento en la única prueba aportada por el demandante: el contrato de arrendamiento contentivo de la cláusula de reajuste que rechazaron y rechazan los demandados. 5.
Y en orden a conjurar el agravio que padece, solicita el accionante que se revoque la sentencia dictada en el proceso de restitución, y se declare la nulidad procesal a partir de la providencia del 2 de noviembre de 2006 que dispuso tener por no contestada la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo solicitado, con fundamento en que los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda fueron oportunos, y que aunque el apoderado judicial del accionante incurrió en el error de mencionar equivocadamente en nombre de quién actuaba al proponer esos recursos, debió el juzgado accionado advertir el yerro y resolver los recursos.
Igualmente, apoyó su fallo el Tribunal, en que no brindaba certeza la documentación arrimada con la demanda en relación con la cesión –endoso se le llama allí- del contrato de arrendamiento presuntamente celebrada entre el arrendador original, SILVIO CORREA MAYA, y el demandante, JOHN JAIRO CORREA MAYA, de la misma manera como ofrece serias dudas la obligatoriedad de los reajustes, dada la imprecisión de la cláusula que los consagró, circunstancia que se agrava con las pruebas obrantes en el expediente, en cuanto a los recibos de pago expedidos por el arrendador sin hacer reserva ni reclamo en relación con esos incrementos.
Decidió entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto la actuación surtida después del auto que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por el accionante contra el auto admisorio de la demanda, y oír a los demandados en el proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, el demandante en el proceso de restitución, a través de apoderado, la impugnó con fundamento, básicamente, en que los demandados en el proceso de restitución de tenencia no pusieron en duda la calidad de arrendador del demandante, y en que la cláusula de reajuste es clara y vinculante para las partes.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que aunque predomina el principio dispositivo en el proceso civil, es deber del juzgador auscultar el verdadero propósito que asiste a los sujetos procesales a la hora de dirigirse a la autoridad judicial, y que así el apoderado del accionante haya invocado su calidad de apoderado del otro demandado, que también lo era, del contexto y del contenido del escrito en que se interpusieron los recursos contra el auto admisorio, debió concluir que actuaba en representación de WILSON ANTONIO LOBO ROSO, y que lo hizo en tiempo, razón por la que debió imprimirle el trámite que la ley consagra a ese recurso de reposición. 3.
En consecuencia, considera la Sala que estuvo bien concedido el amparo, y confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 01464-00