CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00470-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Jaime Dario Valencia Ossa contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Edificio Malibú Plaza P. H. I.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y adujo, como sustento de la pretensión, que fue demandado por la persona jurídica aquí convocada para el pago de unas cuotas de administración. Señaló que el Despacho a quien correspondió el conocimiento del asunto libró orden de apremio, por lo que procedió a plantear, entre otras, la excepción de pago total de la obligación, lo que dio lugar al decreto de pruebas, incluido el interrogatorio de parte a la representante legal de la copropiedad, que en la fecha señalada no acudió a la citación del Juzgado.
Precisó que si bien se levantó acta en la que se relacionó la incomparecencia, se omitió, sin explicación alguna, decretar la confesión presunta en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, más cuando previamente se había aportado sobre cerrado contentivo de veinte preguntas. Apuntó que, en vista de lo anterior, promovió incidente de nulidad decidido en auto que si bien acogió sus argumentos, dio una nueva oportunidad a la demandante para declarar, razón que lo llevó a interponer reposición y en subsidio apelación: los dos negados por el Despacho.
Indicó, finalmente, que gestionó recurso de queja ante la negativa a conceder la alzada, el cual devino en fracaso, al declararse, por el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, precluida la oportunidad para su sustentación, actuación que considera vía de hecho, pues en su sentir estaba dentro del plazo fijado por el legislador para tal efecto. 2.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de la capital de Antioquia arguyó que el rito se ha adelantado con todas las garantías para las partes, y en lo que concierne a la queja constitucional, dijo, que “se puede observar que luego de habérsele negado el interrogatorio de parte para la accionada por no haber limitado las preguntas, mediante auto calendado 6 de julio de 2007 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del día 20 de octubre de 2006, fecha de la diligencia en que se efectuó el interrogatorio y se ordenó llevar a cabo el mismo”.
Expresó, además, que la citada y el interesado en la prueba hicieron presencia en la nueva fecha programada para la práctica de la prueba, empero, el último se negó a formular cuestionario, bajo el considerando que de proceder así iría en contra de “sus propios intereses” (folio 16). 3. El Tribunal denegó el pedimento constitucional, en primer lugar, porque de acuerdo con sus perspectiva no existe vulneración de garantías fundamentales, “al decretarse la nulidad de la diligencia de interrogatorio de parte realizada el día 20 de octubre de 2006”, si se repara en que el promotor del incidente fue el propio tutelante, y que en el día y hora nuevamente fijados, el interesado se mostró renuente a la práctica de la prueba, “asumiéndose por él las consecuencias de su obrar libre y espontáneo”.
En segundo orden, porque luego de verificado el cómputo de términos pertinente, se infiere que “el demandado dentro de los cinco (5) días siguientes al retiro de las copias ante el Juzgado, no presentó el recurso de queja frente al superior” (folios 19 a 24). 4. El actor impugnó el citado fallo, mediante documento en el que reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor.
II. CONSIDERACIONES: 1. El escrito de amparo deja ver que el reclamo se dirige, de un lado, contra la decisión del juez municipal accionado, que dispuso señalar una nueva oportunidad para la práctica del interrogatorio de parte a la representante legal de la demandante en el ejecutivo que da origen a esta causa, a pesar de constatarse anteriormente su inasistencia a la citación que para tal efecto le hiciera el Despacho, haberse omitido justificar la no comparecencia y aportarse pliego de preguntas para la interrogada; y del otro, frente al proveído del superior jerárquico del mencionado, que declaró precluido el término para sustentar el recurso de queja. 2.
Sobre lo primero, se advierte que el extremo se duele de que no se diera aplicación a la confesión ficta, a pesar de estar configurados los presupuestos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, para resolver dicho cuestionamiento jurídico, esto es, el atinente a la presencia de una vía de hecho en la determinación citada, la Corte debe memorar su jurisprudencia, acorde con la cual ha dicho que la tutela tan sólo procede contra providencias judiciales en los casos en que éstas sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corporación que el fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues, con independencia de que se comparta o no el criterio adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en tanto dispuso nuevamente “llevar a cabo el interrogatorio de parte a la demandante”, no se avizora en dicha decisión un alejamiento caprichoso o arbitrario del ordenamiento, pues fue el fruto de la propia solicitud de nulidad elevada por el quien aquí reclama el amparo de sus garantías fundamentales, sustentada en la pretermisión de la práctica de una prueba, a lo que finalmente se accedió. Por lo demás, si lo que el accionante busca con la tutela es la obtención de la confesión de su contraparte respecto a los hechos en los que fundó sus excepciones de mérito, ello pudo obtenerlo dentro del proceso, luego de la declaratoria del vicio anotado; sin embargo, se mostró reticente en la diligencia de interrogatorio, y omitió plantear las preguntas que hubieren servido para provocar los fines deseados (folio 3 del cuaderno de pruebas de la parte demandante). 3.
En torno a lo segundo, esto es, lo que atañe con la tramitación del recurso de queja, ninguna objeción puede formularse, toda vez que en dicho escenario se respetaron las reglas procesales pertinentes. 4. Se impone, entonces, confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00470-01