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T 0500122030002007-00456-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T. 05001-22-03-000-2007-00456-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por RUBÉN DE JESÚS FRANCO MEDINA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con el trámite del incidente de exclusión de auxiliares de la justicia, adelantado en su contra. 2.- Aduce el actor, que fue nombrado secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena contra la Sociedad Buenfuturo Ltda., adelantado en el despacho accionado.

Debido a que no presentó cuentas comprabas de su gestión el juzgado inició en su contra un incidente que culminó el 13 de agosto de 2007, excluyéndolo de la lista de auxiliares de la justicia y condenándolo al pago de $ 4.337.000 a favor del Tesoro Nacional. Según el gestor, el trámite aludido no se adelantó conforme lo dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ya que aunque se le notificó de su inicio no se le corrió traslado del mismo ni se le informó de las pruebas “ anticipadas ” que se pretendían hacer valer en su contra.

Por considerar que en su caso se pretermitieron algunos términos, es que acude a la presente acción para que por su intermedio se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se ordene que el asunto se desarrolle bajo el marco legal correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de establecer que “ el inescrupuloso auxiliar aprovechó la falta de control para distraer una millonaria suma de dinero…”, concedió la acción, no por lo argumentado en el libelo tutelar, sino porque, según su criterio, no era posible adelantar el incidente dado que la acción procesal había caducado, pues era claro que los 10 días establecidos en el parágrafo 1º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil para realizar esa gestión, estaban vencidos en el momento en que así se procedió. LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero Civil del Circuito apeló la sentencia por considerar que el actor pudo atacar las decisiones proferidas dentro del asunto aludido y no lo hizo, circunstancia que torna impróspero el presente amparo.

Adicionalmente, según sus cuentas, no operó la caducidad de la acción como lo afirma el Tribunal toda vez que el actor pidió el 23 de mayo de 2007 que se le ampliara el plazo hasta el día 28 del mismo mes y año para rendir las cuentas solicitadas, cosa que así aconteció y como finalmente no cumplió el “ 29 de Mayo de 2007, se le dio comienzo al incidente ”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el a quo erró al conceder el amparo decretado, como se verá. 2. De aceptarse, en gracia de discusión, que operó la caducidad considera la Sala que ese es un análisis que le corresponde única y exclusivamente al Juez del proceso sin que puede el Juez de tutela inmiscuirse en estudios asignados a otros funcionarios máxime si se tiene en cuenta, primero, ese punto no es la médula de la queja constitucional y, segundo, lo dicho por el Juez accionado en la providencia que ordenó la exclusión aludida, en el sentido de que la fecha para que el auxiliar rindiera cuentas venció sólo hasta el 28 de mayo del 2007 y en vista de que no cumplió el día siguiente inició el trámite, análisis distinto al realizado por el Tribunal. 2.

Respecto a la queja concreta del actor, esto es el desconocimiento de términos y la no información de pruebas, ese asunto sin duda debió debatirlo al interior del proceso por medio de los recursos ordinarios establecidos en su favor, sin embargo nada hizo, así se desprende no sólo de lo afirmado en el escrito de tutela sino de las pruebas allegadas, esa situación torna improcedente el presente amparo dado su carácter residual y subsidiario, lo cual conlleva a que quien a él acuda, debe haber agotado los recursos ordinarios dispuestos por el legislador en su favor, de lo contrario, su solicitud fracasará. Por tanto, si el accionante no utilizó de forma adecuada los medios de defensa previstos por la ley para controvertir las presuntas irregularidades, surge evidente, como se dijo, que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las anomalías que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2007-00456-01