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T 0500122030002007-00453-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 05001-22-03-000-2007-00453-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 21 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Beatriz Elena Cardona Amaya contra los Juzgados Primeros Civil del Circuito y Civil Municipal de Envigado.

ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidiendo ordenar a los juzgados eminitr nuevamente los fallos denegando las pretensiones y condenando en costas al demandante. 2. Como sustento de su reclamo refiere el proceso adelantado en su contra por su abuelo, para que se declarara que el dinero que le regaló era un préstamo y no una donación, dinero que efectivamente le fue obsequiado por ser la nieta preferida y para que no se endeudara con el banco con un crédito hipotecario, pero ante la celebración de un nuevo matrimonio de su ascendiente y la no aceptación de su nueva esposa, decidió demandarla, expediente dentro del cual se opuso por no requerir del préstamo de su abuelo, al tener un crédito más favorable aprobado por el banco, pero la juez falló en su contra sin tener en cuenta los testimonios ni interpretar bien los interrogatorios, decisión confirmada por el ad quem quien agregó que la donación no se podía dar sin cumplir los requisitos de la donación y sin que se pudiera disponer de dichos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal con su abuela fallecida, ignorando que la sucesión ya se había hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al no encontrar en los fallos cuestionados una indebida apreciación probatoria, dado que los jueces apreciaron en conjunto los distintos medios allegados, sin dejar de valorar alguna prueba, que no acoger el querer de la accionante no conlleva a una indebida valoración probatoria; no halló incongruente la providencia porque si los funcionares hicieron referencia a la eventual validez del contrato de donación a la luz de la sociedad conyugal, tales disquisiciones implicaban un refuerzo para declarar no probadas las defensas de la demandada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión, alegando que la valoración probatoria no puede obedecer a un criterio meramente subjetivo, pues de ser así toda decisión judicial sería irrefutable, estática e inmodificable, por lo que se estableció la vía de hecho para corregir los yerros en que incurran los jueces, insiste en que se dejó de valorar la prueba documental relacionada con la aprobación del crédito que le era más favorable y que desechó ante el regalo de su abuelo; reitera que tanto el contrato de donación como la sociedad conyugal fueron el sustento del fallo desbordando la congruencia, al haberse motivado la decisión en pruebas secundarias y en hechos y pretensiones no contenidos en la demanda.

CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto las decisiones controvertidas no se observan antojadizas, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como según apreció el Tribunal, en la segunda de las providencias cuestionadas el juzgador da cuenta de las razones fácticas y legales por las cuales confirma la decisión de primera instancia, soportado en una lectura que no comporta veleidad tanto de las pruebas recaudadas como de la naturaleza de los contratos alegados: donación y mutuo, de donde coligó la verdad del negocio celebrado, interpretación que no atenta contra la inteligencia de las normas ni contra las pruebas aportadas, que se sustentan la decisión combatida y sin que la falta de referencia al documento de aprobación del crédito tenga la fuerza suficiente como para desquiciar el fallo cuestionado.

Por manera que la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 05001-22-03-000-2007-00453-01 2