CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0500122030002007-00449-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 19 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la tutela promovida por LEÓN DARÍO RENDÓN SÁNCHEZ y LUZ MARÍA CALLE SIERRA frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad que consideran conculcados, teniendo en cuenta que, con la ayuda de expertos, han encontrado que la mencionada entidad bancaria ha incurrido en inconsistencias, irregularidades y errores en relación con tres créditos que les concedió, amparados con garantía hipotecaria, como, entre otros, no precisar el monto del alivio aplicado a cada uno ni la fecha de la imputación, ni establecer el monto exacto de la cuantía de las obligaciones adeudadas, situación que a pesar de las reiteradas peticiones presentadas por ellos no ha sido subsanada; agregan que por esa razón formularon otra acción de tutela y está en marcha un proceso ordinario que iniciaron en procura de obtener la reliquidación y revisión del contrato de mutuo; la entidad acreedora, prosiguen, ha iniciado dos procesos ejecutivos contra ellos, el primero concluido con acuerdo de pago y segundo todavía en curso en el despacho citado a este trámite, del cual pretenden su anulación por esta vía. RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que lo pretendido por los accionantes era objeto de los dos procesos en curso, aparte de que ya había suministrado la información concreta reclamada por los mismos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, bajo el argumento de que los reclamantes no habían solicitado dentro del proceso la nulidad aquí deprecada; y que ya habían ejercido los mecanismos propios para obtener la revisión de la reliquidación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se alzaron contra esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenio libelo y en la falta de aplicación de los alivios certificados por la entidad accionada.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política fue diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en excepcionales casos por los particulares, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, puesto que si existieren, los mismos vienen a constituir el instrumento expedito para hacerlas prevalecer ante el juez natural. 2.
De acuerdo con el planteamiento contenido en el punto anterior, deviene ostensible la inviabilidad de otorgar el amparo tutelar aquí reclamado, pues es claro que los accionantes disponen de otros medios expeditos de defensa judicial dentro de los procesos ejecutivo hipotecario promovido por la entidad acreedora y ordinario iniciado por ellos, dado que en los mismos encuentran el escenario propicio para que, por vía de acción o de excepción, recursos, incidentes, trámites especiales y demás formas admisibles, pueden plantear a espacio los argumentos que ahora han expuesto con el fin de sustentar su pretensión de tutela, en orden a procurar de esa manera la realización de los derechos que como contendientes han sido reconocidos en el Estatuto Superior y en la ley; de ello se sigue que el derecho de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, máxime si no fue instituido en procura de suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar dichos instrumentos defensivos de los cuales han podido hacer uso y aún podrían utilizar algunos, habida consideración que los litigios actualmente están en trámite. 3.
En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, debido a la existencia de medios efectivos de defensa judicial, a través de los cuales los accionantes podrían hacer valer sus prerrogativas, emerge imperioso su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002007-00449-01