CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2007-00437-01 Discutida y aprobada en Sala de trece de diciembre de dos mil siete Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo constitucional pretendido por BBVA Seguros Colombia S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La apoderada del BBVA Seguros Colombia S.A., instauró acción de tutela para la protección de los derechos de petición, debido proceso y defensa de dicha sociedad, que se dice fueron afectados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se tramita en el Juzgado Décimo Civil del Circuito. Como fundamento de su pretensión, la accionante refirió que el Juzgado fijó para el 23 de octubre de 2007 a las 9 de la mañana la audiencia de recepción de testigos, los que fueron pedidos por la parte demandante, diligencia que se inició a la hora programada, a las doce del día, el Juez dispuso la suspensión de la audiencia para continuarla a la una y media de esa tarde.
La abogada le explicó al funcionario judicial su dificultad para comparecer a esa hora porque debía asistir a la continuación de otra audiencia penal en la Fiscalía de Copacabana Antioquia, por ello solicitó al juzgador que programara otra fecha, pero éste no accedió a lo pedido, y en respuesta al recurso de reposición, mantuvo lo resuelto aduciendo que al haberse programado para ese día la recepción del testimonio de siete personas, no podía afirmarse que la audiencia sólo ocuparía las horas de la mañana, puesto que la misma se demoraba tanto como se requiriera para recibir todas las declaraciones y las ocupaciones del litigante no constituyen fundamento para aplazar una audiencia, adujo que el aplazamiento generaba una demora que afectaba los términos del proceso; además, la apoderada contaba con la posibilidad de sustituir el poder o dejar el interrogatorio por escrito.
Sostuvo la accionante que la audiencia se continuó a la 1:30 p.m. sin que la parte demandada hubiera podido ejercer su derecho de defensa, así como contrainterrogar al esposo de la demandante y a los demás testigos llevados por ésta, en consecuencia, solicitó que se le ordenara al Juez señalar nueva fecha y hora para que ella pudiera contrainterrogar a los tres testigos que depusieron en las horas de la tarde. 2.
Los convocados al trámite, no se pronunciaron respecto a la demanda de tutela. 3. El Tribunal amparó los derechos, “de contradicción como integrante del derecho de defensa y a su vez del debido proceso”, invocados por la accionante, en vista de lo cual le ordenó al Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia dispusiera la ampliación de las declaraciones recibidas el 23 de octubre de 2007, a los señores Diego Alberto de la Roche Vélez, Alicia Correa de Zapata, y Ofelia Margarita Posada Correa.
El juzgador colegiado fincó su decisión en que el Juez de instancia al negarse a señalar una fecha diferente para la recepción de la prueba testimonial, privó del derecho de contradicción a una de las partes que había expresado su impedimento para comparecer en la oportunidad fijada por él, en tanto que, le impidió contrainterrogar a los testigos, objetar las preguntas de la contraparte y tachar los declarantes, esto sin tener en cuenta las dificultades que para la apoderada representaba conseguir en tan corto tiempo (de 12 del día a 1:30 de la tarde) un abogado que la sustituyera en la audiencia con todas las responsabilidades que ello representa y el conocimiento necesario del proceso para ejercer las facultades de contradicción frente a los testigos, lo cual constituye una carga adicional que no se le debe imponer a la parte sobre la marcha, sólo por la falta de claridad en que incurrió el funcionario en el decreto de las pruebas al no haber expresado en el auto respectivo que su intención era la de ocupar todo el día, en recibir los testimonios, de manera que se incurrió en vía de hecho. 4.
El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito impugnó lo resuelto por el Tribunal, para lo cual argumentó que su actuación se limitó al cumplimiento de sus obligaciones en materia de pruebas de acuerdo con los principios de celeridad y concentración. Señaló que la decisión del Tribunal acarrea que el Juez no puede suspender una audiencia a la hora del almuerzo para continuarla en la tarde, que al decretar las pruebas debe fijar la hora del inicio y la de finalización, que tampoco le es dable señalar audiencias con duración indefinida a lo largo del día, y que las labores que el juez acometa para la descongestión deben sujetarse a la agenda de los abogados.
Que con esa interpretación, no es viable la sustitución de poderes en el transcurso de una audiencia, así como que las ocupaciones del abogado están por encima del ejercicio de la jurisdicción y constituyen excepciones a los términos para la práctica de pruebas, la celeridad y la concentración. Concluyó de lo anterior que los argumentos que expuso el Tribunal son extraños al debido proceso. 5.
A instancias de esta Sala, el Juzgado accionado, transmitió por fax, el acta de la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, diligencia que contó con la presencia de la accionante quien interrogó a los testigos de la contraparte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de acceso a la justicia supone que el Estado deba proveer prontamente sobre los reclamos que son presentados al estrado judicial.
En aras de garantizar los principios de eficacia y eficiencia que según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia inspiran la prestación del servicio, debe reconocerse que el Juez se halla dotado de ciertos poderes de dirección, organización y gerencia del proceso, de los cuales da cuenta el artículo 37 del C. de P. C. Y si el Juez usa el gobierno del proceso para abreviar, agilizar y hacer más expedita la administración de justicia, ejerciendo la gestión probatoria, no en años y meses sino en horas, no por ello viola el debido proceso ni comete vía de hecho.
Qué mejor que un buen empleo de los poderes de dirección del proceso para evitar dilaciones injustificadas. La concentración de las audiencias y diligencias, es una regla general del procedimiento civil, establecida en el artículo 110, como una forma de realizar los principios de celeridad y economía procesal, así como el de “ concentración de la prueba”, que rigen la actividad del Juez como director del proceso.
De acuerdo con dicha norma, una vez que las audiencias se fijan en forma continua e inmediata, si no es posible concluirlas “el mismo día de su iniciación, el juez deberá, antes de cerrar la audiencia, señalar la fecha más próxima para continuarla”, esto significa que el Juez debe propender por el agotamiento de la prueba en la audiencia señalada y que si ello no es posible, debe señalar la oportunidad más próxima para proseguirla, tanto mejor si lo hace en horas.
En el presente caso se aprecia que para la práctica de las pruebas decretadas en el proceso, el Juez señaló audiencias continuas, durante los días lunes a miércoles de la misma semana, de esta manera siete de los diez testigos pedidos por la demandante, fueron citados para declarar en audiencia a celebrarse el 23 de octubre a las nueve de la mañana, es decir, no cabe duda que el Juez aplicó cabalmente el principio de concentración, de modo que las partes y apoderados podían prever que las pruebas se iban a recibir en lo posible durante esos tres días y por lo tanto debían contar con la disponibilidad necesaria si querían participar del acopio de las mismas, o podían acudir a la solicitud previa y justificada de aplazamiento o a la sustitución del poder a otro abogado, contingencias todas posibles dada la forma como se programó la actividad probatoria.
De allí que la decisión del Juez de continuar la audiencia no reviste arbitrariedad, puesto que oportunamente puso en conocimiento de las partes las fechas y horas en que se recepcionarían las pruebas, y ante la necesidad que tuvo de suspender la audiencia de testimonios, durante la hora de almuerzo y proseguirla en la tarde, cumple los principios de celeridad y concentración. La apoderada también pidió, en subsidio del aplazamiento, que no se suspendiera la diligencia para que se continuara el recaudo de las pruebas, petición a la cual no accedió el juzgador y a la que tampoco estaba obligado éste, porque la suspensión de una audiencia después de tres horas en las que ya se habían recibido cuatro declaraciones, estaba justificada.
Lo anterior supone que al no vislumbrarse arbitrariedad en la decisión del Juez, habría lugar a revocar la decisión del Tribunal, quien le endilgó a aquel una vía de hecho, por no haber admitido como causal de aplazamiento de la diligencia, la necesidad de la abogada de asistir a una diligencia judicial en otro proceso, decisión que la Corte juzga, no envuelve una vía de hecho.
En suma, cómo desautorizar a un Juez que intenta concentrar las audiencias e imprimir razonable celeridad al proceso y cómo colocar a disposición de las necesidades de una de las partes, el ritmo del proceso y de todos los que en él participan. Sin embargo, como obra prueba en el expediente de que ya se hizo la audiencia ordenada por el juzgador constitucional, a lo cual se agrega que la demandante que solicitó las pruebas ha guardado silencio frente a las decisiones adoptadas al respecto, que refleja su falta de oposición a que se llamara nuevamente a los testigos, habrán de mantenerse los efectos consumados de la prueba que pasó a ser parte del proceso y se logró respecto de ella la debida contradicción. En consonancia con lo discurrido se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo, pero se preservará la prueba testimonial recibida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA el amparo deprecado, pero se mantienen los efectos respecto de la contradicción de la prueba testimonial recibida. Comuníquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. 050012203000-2007-00437-01 _1202878250.bin