CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 05001-22-03-000-2007-00417-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOSE LEONARDO CASTAÑO ACEVEDO, respecto de la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil de Decisión integrada por los Magistrados Germán Alonso Flórez Hincapié (Ponente), Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Beatriz Elena Ramírez Hoyos, mediante la cual se accedió a la ACCION DE TUTELA promovida por la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BELLO, ANTIOQUIA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al cual fueron citados para intervenir el recurrente y la señora LUZ ALBA ACEVEDO RÍOS.
ANTECEDENTES 1. La accionante centró su inconformidad en la sentencia de segunda instancia que el Juzgado querellado dictó el 7 de septiembre del presente año en el proceso de restitución de inmueble arrendado que ella promovió en contra del impugnante y de la señora Luz Alba Acevedo Ríos, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, fallo mediante el cual revocó el estimatorio proferido por el Juzgado del conocimiento y anuló la tramitación cumplida en ese asunto a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.
En respaldo de la tutela, la peticionaria adujo que la autoridad accionada erigió el hecho de que el desahucio efectuado a los arrendatarios demandados no lo realizó la propietaria del inmueble materia de la restitución solicitada, en motivo de invalidación del litigio, cuando él no aparece consagrado como tal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, desconoció los principios, particularmente el de la taxatividad, que rigen la materia de las nulidades procesales. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, guardó silencio frente a la solicitud de tutela. En cambio, el demandado en el señalado proceso de restitución señor José Leonardo Castaño Acevedo, por intermedio de apoderado, se opuso a su acogimiento, en pro de lo cual aportó copia del fallo con el que se resolvió una acción de similar linaje que él promovió en contra de la Parroquia aquí querellante, la Alcaldía de mencionado municipio y la Inspección Novena de Policía del mismo. 3.
En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Superior de Medellín accedió al amparo constitucional impetrado, como quiera que consideró que la funcionaria accionada incurrió en “defecto procedimental” por cuanto “erigió como causal de nulidad una situación que no tiene tal connotación, fincada en que el desahucio realizado a los demandados en el proceso abreviado, no se hizo conforme a la ley, situación ésta que hace parte de los denominados presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo favorable y que, por tanto, debe ser analizado en el fallo, y cuya ausencia no genera nulidad alguna”.
Resaltó, además, “que si bien el artículo 358 [del Código de Procedimiento Civil], faculta al juzgador de segunda instancia para decretar las nulidades que advierta, no se puede perder de vista la taxatividad a que atrás se aludió”. 4. El nombrado interviniente, señor José Leonardo Castaño Acevedo, impugnó el comentado fallo, en respaldo de lo cual insistió en la ocurrencia del defecto observado por la juez ad quem; señaló que, por tanto, frente a tal deficiencia, no debió admitirse la demanda con la que se inició el referido proceso de restitución; y concluyó que “en defensa del principio constitucional -fundamental- del debido proceso debió haberse ordenado como lo dispuso la Juez Segunda Civil del Circuito se rehaga la actuación irregularmente adelantada”.
CONSIDERACIONES 1. La tutela, como en forma constante lo ha sostenido esta Corporación, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la gestión u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, dicha acción no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el fallo de 7 de septiembre de 2007, dictado en segunda instancia por la Juez Segunda Civil del Circuito de Bello, dicha sentenciadora coligió la insatisfacción del presupuesto de la demanda en forma, como quiera que el desahucio efectuado a los arrendatarios demandados para que desocuparan el inmueble materia del proceso de restitución sobre el que versa la queja, no fue remitido por la propietaria del inmueble y porque no especifica con claridad suficiente la razón que sustenta la solicitud de desocupación. Así las cosas, deviene como algo evidente que esas circunstancias, independientemente del criterio que sobre las mismas se forme la Sala, no aparecen enlistadas en los motivos de nulidad procesal taxativamente consagrados en el artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil y que, por tanto, no podía edificarse con respaldo en ellas la invalidación del indicado trámite litigioso, determinación ésta -la de anular el proceso- que desborda el marco jurídico cuya observancia era obligatoria para la funcionaria accionada. 3.
Siendo manifiesta la contradicción entre el supuesto de hecho en el que la autoridad querellada soportó la nulidad que declaró y las causas legales que permiten estructurar un pronunciamiento de esa naturaleza, propio es colegir que la decisión de invalidar lo actuado carece de fundamento legal y que, por lo mismo, el amparo constitucional solicitado estaba llamado a abrirse camino. 4.
Ahora bien, cabe observar que las conclusiones en precedencia consignadas no afectan los derechos del impugnante, demandado en la controversia en cuestión, puesto que el acogimiento de la queja constitucional, como se dejó precisado, no concierne con la apreciación del ad quem en ese asunto, relativa a las deficiencias que pudiera tener el desahucio efectuado, aspecto éste que no fue controvertido en la demanda de tutela y sobre el que, por consiguiente, la Corte, como anteriormente se indicó, no emite concepto, sino sobre el efecto jurídico procesal que en el fallo censurado se reconoció a ese defecto, el cual no podía ser la anulación del litigio. 5.
Se sigue de lo analizado, que la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este proveído.
Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00417-01